CSJ - STP9014-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9014-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9014-2025 Radicación N° 145576 Acta No.131

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Juan Camilo Zapata Jiménez, respecto de la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 2

Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo y a la Secretaría de Movilidad de este municipio.

ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 2 6 de enero de 2025, Juan Camilo Zapata Jiménez sufrió un accidente de tránsito: una motocicleta lo arrolló cuando se movilizaba, también en una motocicleta, a la altura del corregimiento Currulao, perteneciente al municipio de Turbo – Antioquia.

2. El 4 de febrero , Zapata Jiménez presentó una primera acción de tutela contra la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo, la Policía Nacional y la Secretaría de

municipio de Turbo – Antioquia.

2. El 4 de febrero , Zapata Jiménez presentó una primera acción de tutela contra la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo, la Policía Nacional y la Secretaría de Movilidad de aquella municipalidad.

En aquella oportunidad, manifestó tener una incapacidad y que, pese a haber presentado denuncia (SPOA 058376000315202510038) por el delito de lesiones personales culposas, la Fiscalía aún no había realizado el peritaje de su vehículo, el que, al estar en un parqueadero asignado por las autoridades le estaba generando gastos . Asimismo, indicó que hubo irregularidades por cuenta de la Policía Nacional a la hora de registrar el accidente y expedir el respectivo informe.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 3

Pidió al juez constitucional que ordenara a la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo (i) realizar el peritaje del vehículo, (ii) custodiar las pruebas recopiladas durante el accidente y ( iii) practicar pruebas de alcoholemia y toxicológicas; de igual manera, (iv) ordenar una investigación disciplinaria contra los agentes , (v) exonerarlo de los gastos de parqueadero generados por el retardo de las autoridades, y ( vi) ordenar la entrega de los registros de las cámaras aledañas al lugar donde ocurrió el accidente (proceso con CUI 05837310400220250001100)1.

3. Mediante fallo del 17 de febrero de 2025, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

aledañas al lugar donde ocurrió el accidente (proceso con CUI 05837310400220250001100)1.

3. Mediante fallo del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo amparó « parcialmente» el derecho fundamental al debido proceso, para ordenar a la Fiscalía accionada que en un término de diez días posteriores al fallo, realizara el peritaje de la moto de Juan Camilo Zapata Jiménez.

Por otra parte, resolvió declarar improcedente el amparo respecto a las demás pretensiones.2

Impugnada la providencia, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 17 de marzo de 2025.3

4. El 5 y el 14 de marzo de 2025 , Zapata Jiménez solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones

1 Escrito de tutela dentro del expediente de este radicado. 2 Expediente de la primera tutela (CUI 05837310400220250001100): archivo «040FalloTutela.pdf». 3 CUI 05837310400220250001100: «068FalloSegundaInstancia.pdf», pp. 16.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 4

de Conocimiento de Turbo dar apertura a incidente de desacato.

La primera de esas peticiones, conforme con la información aportada en contestación a un requerimiento previo, llevó a que con auto No. 031 del 12 de marzo de 2025, el juez se abstuviera de abrir incidente y procedi era a su

La primera de esas peticiones, conforme con la información aportada en contestación a un requerimiento previo, llevó a que con auto No. 031 del 12 de marzo de 2025, el juez se abstuviera de abrir incidente y procedi era a su archivo, toda vez que la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo «aportó copia del peritaje realizado el 21 de febrero de 2025, y la Dirección de Fiscalías de Antioqu ia, ordenó un segundo peritaje para el día 12 de marzo de 2025».

Luego, en respuesta de la segunda postulación, en auto No. 036 del 17 de marzo, el fallador rechaz ó la apertura del mecanismo.4

Por último, en auto No. 057 del 20 de marzo, el Juzgado negó por improcedente la reposición de la providencia que rechazó el incidente, esto es, el auto No. 036 del 17 de marzo.

5. El 25 de marzo de 2025, Juan Camilo Zapata Jiménez instauró la presente acción de tutela contra el

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo.

En el libelo aseguró que padece una discapacidad reconocida, puesta de manifiesto en la primera acción de tutela y en las dos solicitudes de apertura de incidente de desacato. Afirmó que la Fiscalía incumplió el fallo del 17 de

4 Expediente de la primera tutela: cuaderno de desacato, archivo «002AutoRechazaAperturaIndicente.pdf».CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 5

«002AutoRechazaAperturaIndicente.pdf».CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 5

febrero de 2025, en la medida en que era evidente que los dos peritajes realizados habí an sido deficientes, « sin cadena de custodia, sin soporte técnico y sin imparcialidad».

Razón por la que dice no entender por qué el Juzgado aquí demandado, no dio apertura al incidente de desacato contra la Fiscalía Ciento Veintidós Local de Turbo . Atribuye la negativa a la falta de valoración adecuada de las pruebas.

De otro lado, arguyó que el auto No. 057 del 20 de marzo constituyó una « vía de hecho », al desconocer los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , en su acepción de tutela judicial efectiva.

Agregó que presentó ante la « autoridad competente » derechos de petición solicitando (i) exoneración del pago de grúa y parqueadero, y (ii) la realización de un nuevo peritaje.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional lo siguiente:

1. Se declare que el Juez Segundo Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho por contravención judicial, al abstenerse de abrir el incidente de desacato y negar injustificadamente la impugnación interpuesta.

2. Se deje sin efectos los Autos No. 031 y No. 057 de marzo de

2025.

3. Se ordene la apertura formal del incidente de desacato con base en las pruebas aportadas y el fallo previamente emitido.

4. Se ordene tramitar debidamente la impugnación presentada por

2025.

3. Se ordene la apertura formal del incidente de desacato con base en las pruebas aportadas y el fallo previamente emitido.

4. Se ordene tramitar debidamente la impugnación presentada por el accionante, reconociendo su derecho a que la decisión sea evaluada por un superior jerárquico.

5. Se remita copia de la presente tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del juez por omitir sus funciones constitucionales.CUI 05000220400020250021901

N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 6

6. Se ordene a la Fiscalía la práctica de un nuevo peritaje técnico, ajustado a los criterios legales y con estricto cumplimiento de cadena de custodia.

7. Se ordene a las autoridades competentes dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud de exoneración de costos de grúa y parqueadero, en atención al principio de dignidad humana y protección especial por discapacidad.

8. Se adopten medidas integrales que garanticen el acceso efectivo a la justicia por parte del accionante, con enfoque diferencial y razonabilidad procesal.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Argumentó que los derechos fundamentales del accionante no fueron lesionados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo durante el trámite del incidente de desacato.

Estimó que la actuación del Juzgado fue acorde con el ordenamiento jurídico, po rque adelantó el procedimiento conforme a lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991, requirió

de desacato.

Estimó que la actuación del Juzgado fue acorde con el ordenamiento jurídico, po rque adelantó el procedimiento conforme a lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991, requirió a la Fiscalía para que expusiera sus argumentos sobre el presunto incumplimiento del fallo del 17 de febrero de 2025. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la Fiscalía, el juez decidió no dar apertura al incidente porque el ente acusador logró acreditar el cumplimiento de la orden judicial.

Respecto a las peticiones elevadas a las autoridades, el Tribunal afirmó que ya fueron respondidas y que, pese a que su contenido no es compatible con los intereses del actor, tal situación no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 7

Finalmente, hizo ver que no era necesario acceder a la solicitud de compulsa de copias debido a que, como lo indicó el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, el accionante ya presentó queja disciplinaria y denuncia penal.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante pidió al ad quem revocar la decisión de primera instancia. Insistió en que el juez de amparo debe ordenar: (i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo dar apertura al incidente de desacato, (ii) a la Fiscalía Ciento Veintidós Local del mi smo municipio que realice un nuevo peritaje « técnico profesional e imparcial », conforme al fallo de tutela del 17 de

incidente de desacato, (ii) a la Fiscalía Ciento Veintidós Local del mi smo municipio que realice un nuevo peritaje « técnico profesional e imparcial », conforme al fallo de tutela del 17 de febrero de 2025, y (iii) tanto a la Fiscalía mencionada como a la Secretaría de Movilidad de Turbo, que respondan las peticiones que ha presentado acerca de la exoneración del pago de parqueadero donde está inmovilizado su vehículo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI 05000220400020250021901

N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 8

cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la

materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, luego de valorar que (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo no quebrantó los derechos fundamentales del actor durante el trámite de incidente de desacato, cumplido dentro la actuación con radicado 05837310400220250001100 y, (ii) las peticiones del actor de cara a la exoneración del pago por parqueadero ya fueron contestadas.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a

5 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 9

denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios

derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defec to material oCUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 10

fundamentación probatoria); d) un defec to material oCUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 10

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del pro ceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además,

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18):CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 11

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales espe cíficas

(defectos).

5. Del derecho de petición

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13

como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestaci ón de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerirCUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 12

copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de rep resentación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.6

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario

(CSJ STP3345-2025).7

En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 8 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda

6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Ibidem 8 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 13

petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no

A/Juan Camilo Zapata Jiménez 13

petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe proceder a remitir la solici tud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en for ma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente9.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así

9 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 14

9 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 14

resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición10.

Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.11

6. Del derecho de postulación.

En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional12, en cuanto ha indicado:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial

10 Corte Constitucional T-908 de 2014.

derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial

10 Corte Constitucional T-908 de 2014. 11 Corte Constitucional T-230 de 2020. 12 Corte Constitucional T215 A de 2011CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 15

o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la a ctividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injust ificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

7. Caso concreto.

7.1. En cuanto al incidente de desacato.

El accionante Juan Camilo Zapata Jiménez interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, porque estimó que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad fueron transgredidos por dicha autoridad durant e el trámite de incidente de desacato, al interior de la acción de tutela CUI 05837310400220250001100.

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad fueron transgredidos por dicha autoridad durant e el trámite de incidente de desacato, al interior de la acción de tutela CUI 05837310400220250001100.

Ante la negativa, el actor planteó en la impugnación que (i) debe ordenarse al Juzgado accionado que dé apertura al incidente de desacato, luego de que el juez de tutela deje sin efectos los autos No. 031, No. 036 y No. 057 del 20 de marzo, del 12, 17 y 20 de marzo de 2025, respectivamente, mediante los cuales el juez (a) se abstuvo de abrir incidente y procedió a su archivo, (b) rechazó la apertura del mecanismo, y (c) negó por improcedente la impugnación de la providencia que rechazó el incidente.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 16

Sobre este particular y de cara a la procedencia del presente mecanismo tuitivo, se observa que:

(i) El incidente que se cuestiona, está debidamente concluido. Ello en la medida que, el juez, resolvió no disponer su apertura, al haber verificado de manera previa , el acatamiento de la orden de amparo; decisión contra la cual, no procede recurso alguno.

(ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas dife rentes a las allí puestas a consideración del juez.

congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas dife rentes a las allí puestas a consideración del juez.

(iii) Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que:

a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por la accionante es la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

b. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias cuestionadas, ya que, como se dijo anteriormente, contra el auto que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, e incluso, de retomarlo ante posterior solicitud, no procede recurso alguno, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.CUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 17

c. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última providencia aquí censurada es del 20 de marzo de 2025 y, la acción de tutela fue presentada el 25 de ese mismo mes y año.

d. El demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca; la irregularidad que se denuncia de ser existente sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; y, no se está censurando otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede

existente sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; y, no se está censurando otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial.

Pues bien, de cara a los autos censurados, una vez revisados, no se constata ninguna circunstancia que habilite la intervención de tutela, debido a que, como se verá a continuación, cada una de las postulaciones presentadas por el accionante de cara al incumplimiento de la orden constitucional, fueron atendidas conforme con los alcances del fallo constitucional emitido a su favor y la respuesta emitida por la autoridad obligada a su acatamiento.

En efecto, se tiene que, en fallo del 17 de febrero 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, tuteló parcialmente el derecho fundamental de debido proceso del accionante, y ordenó:

(…) SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD LOCAL DE TURBO para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificaciónCUI 05000220400020250021901 N.I. 145576 Tutela segunda instancia A/Juan Camilo Zapata Jiménez 18

de la presente

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