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CSJ - STP9016-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9016-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9016-2021 Radicación n.° 116862 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LILIAN YANETH C AICEDO y A STRID C ARVAJAL H ERNÁNDEZ, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cualCUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Puerto Tejada y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20170002301. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Las accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Para respaldar su solicitud, señalan que interpusieron demandas ordinarias laborales individuales de única instancia

derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Para respaldar su solicitud, señalan que interpusieron demandas ordinarias laborales individuales de única instancia contra las sociedades Papeles del Cauca S.A. y Superpack S.A. Asimismo, contra las Cooperativas de Trabajo Asociado Cootraveunidas y Cootrahormiguero. Exponen que solicitaron (i) que se declarara que las demandadas hicieron un uso ilegal de la figura de «tercerización laboral», (ii) que se declarara la existencia de «un único contrato» entre cada una de ellas y Papeles del Cauca S.A. y (iii) que se condenara a las demandadas de manera solidaria a pagarles la indemnización por despido sin justa causa y se liquidara desde la fecha de inicio de la vinculación hasta la de finalización de los contratos. Refieren que los dos asuntos se asignaron por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Puerto Tejada, quien los acumuló en audiencia del 15 de noviembre de 2018 y les asignó el número de radicado 19573310500120170002300.

2CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ Manifiestan que, luego, en la misma audiencia el funcionario de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de algunas de sus pretensiones. Arguyen que el funcionario de conocimiento adoptó esta

conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de algunas de sus pretensiones. Arguyen que el funcionario de conocimiento adoptó esta determinación al advertir que suscribieron acuerdos conciliatorios y de transacción previos al proceso, así: (i) Lilian Yaneth Caicedo por las obligaciones que se causaron desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 17 de agosto de 2011 y (ii) Astrid Carvajal Hernández por las que se causaron desde el 23 de junio de 2005 hasta el 17 de agosto de 2011 y desde el 8 de agosto de 2011 a 6 de agosto de 2014. Explican que, conforme lo anterior, el juez fijó el litigio y señaló que el debate probatorio tendría por objeto: «la indemnización que podría generarse para Lilian Yaneth por el período laborado desde el 18 de agosto de 2011 al 25 de noviembre de 2016 y para Astrid desde el 6 de agosto de 2014 al 25 de noviembre de 2016». Señalan que «no interpusieron recurso de apelación contra la decisión de excepciones», de modo que el proceso continuó y el juez convocado profirió sentencia el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones a las demandadas. Afirman que al tratarse de una decisión completamente adversa a sus pretensiones, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.

Afirman que al tratarse de una decisión completamente adversa a sus pretensiones, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. Argumentan que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que desconoció «la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato realidad y sobre la carga dinámica de la prueba», pues pasó por alto que la maquinaria que utilizaron las sociedades intermediarias es de propiedad exclusiva de Papeles del Cauca S.A., «con lo cual se desvanece la ficción jurídica de contratistas independientes» que estimó el Tribunal. Asimismo, exponen que el juez plural interpretó de manera equivocada la sentencia SL417-2019, rad. n.° 71281. Por otro lado, censuran que no se les corrió traslado de las excepciones previas. Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requieren que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que en la que acceda a sus aspiraciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las accionantes tuvieron la oportunidad de promover los recursos de ley frente a la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite. Aunado a lo anterior, refirió que el amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 2 años desde que se profirió esa determinación, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Aseguró que la providencia emitida en sede de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán se ajustó a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo cual sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el propósito de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ, por conducto de abogado, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar las determinaciones proferidas en la primer audiencia de trámite y al momento de resolver el

por conducto de abogado, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar las determinaciones proferidas en la primer audiencia de trámite y al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta. 4CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862

LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de las interesadas, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Papeles del Cauca S.A. y otros.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del

que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. 5CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI: 11001020500020200136602

que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante se encuentra inconforme con: i) la decisión mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de algunas pretensiones y, ii) la sentencia adoptada en sede de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 3.1. En lo que respecta al primer aspecto, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que la parte accionante tuvo la oportunidad de impugnar esa determinación conforme con lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin

parte accionante tuvo la oportunidad de impugnar esa determinación conforme con lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin embargo, no lo realizó, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige el presente trámite constitucional. 7CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Además de lo anterior, tal y como lo indicó el A quo, se tiene que las actoras están acudiendo al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de un (1) año y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 3.2. De otro lado, se observa que contrario a lo sostenido por las accionantes, la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2020, en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la Corte estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están

del Tribunal Superior de Popayán, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la Corte estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les permitieron establecer que no existió una tercerización laboral ilegal con las empresas Visión Plástica Ltda. y Superpack S.A.S., de la que se pudiera predicar la existencia de un solo contrato laboral de las demandantes con la sociedad Papeles del Cauca S.A. Al respecto, lo primero que indicó es que luego de que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, el litigio se 8CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ circunscribió a «determinar la indemnización que le correspondería a Lilian Yaneth Caicedo por el periodo del 18 de agosto de 2011 al 25 de noviembre de 2016 y a Astrid Carvajal Hernández, por el periodo del 6 de agosto de 2014 al 25 de noviembre de 2016, en ambos casos, por contratos terminados por Superpack S.A.S y la posible condena por ese concepto a Papeles del Cauca S.A.; ante esta realidad procesal, no es procedente en esta instancia, pronunciarse sobre situaciones jurídicas ya decididas, debidamente ejecutoriadas, y por lo mismo este grado jurisdiccional de consulta se desata frente a la sentencia que resolvió ese específico litigio».

esta instancia, pronunciarse sobre situaciones jurídicas ya decididas, debidamente ejecutoriadas, y por lo mismo este grado jurisdiccional de consulta se desata frente a la sentencia que resolvió ese específico litigio». Después, señaló que el asunto sería resuelto conforme con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y por la sentencia CSJ SL467-2019, para concluir: que conforme a los contratos que obran en el expediente, suscritos entre Papeles del Cauca S.A y Visión Plástica Ltda., y posteriormente con Superpack S.A.S., se trató de una forma de organización de la producción en virtud de la cual se encargó a un tercero contratista independiente, la ejecución de una parte importante del proceso productivo como es el empaque de los productos y esos contratistas fueron los que contrataron laboralmente a las dos trabajadoras demandantes. En efecto, si se observa el texto de los contratos con estas sociedades, se puede ver que su objeto parte de señalar que el contratista Visión Plástica Ltda., se obliga con Papeles del Cauca S.A., a operar bajo su exclusivo riesgo y como contratista independiente, con plena autonomía administrativa, técnica y directiva y utilizando sus propios medios los procesos especializados que se relacionan en el mismo texto contractual y con Superpack S.A.S., los servicios de empaque utilizando sus propios equipos, herramientas y bienes en general que requiera para la ejecución del mismo. Se observa en dichos objetos contractuales, los elementos que definen o caracterizan al contratista independiente en el texto del

empaque utilizando sus propios equipos, herramientas y bienes en general que requiera para la ejecución del mismo. Se observa en dichos objetos contractuales, los elementos que definen o caracterizan al contratista independiente en el texto del artículo 34 del C.S.T. y además corresponden al objeto social de los contratistas independientes, según los certificados de existencia y representación que obran en el expediente; y no se observa en el conjunto probatorio obtenido en el proceso, elementos que desvirtúen esa independencia o que lleven a 9CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ concluir que exista una intención de defraudar o vulnerar derechos de los trabajadores que intervengan en dichos procesos. En conclusión, no estamos en presencia de una relación laboral entre las demandantes y Papeles del Cauca, como lo solicitan en las demandas que dieron origen a los procesos ahora acumulados; sino por el contrario, nos encontramos con una vinculación laboral a través de contratistas independientes, de conformidad con el artículo 34 del CST, como se indicó, pues fue primero Visión Plástica Ltda., y luego Superpack S.A.S., las empresas que contrataron a las demandantes, mediante sendos contratos de trabajo, para que prestaran un servicio en el proceso productivo de Papeles del Cauca S.A. bajo la subordinación y responsabilidad de los primeros, y así ha quedado demostrado. Por otra parte, no es procedente entrar a estudiar si existe o no

trabajo, para que prestaran un servicio en el proceso productivo de Papeles del Cauca S.A. bajo la subordinación y responsabilidad de los primeros, y así ha quedado demostrado. Por otra parte, no es procedente entrar a estudiar si existe o no solidaridad en el pago de acreencias laborales e indemnizaciones entre Papeles del Cauca y las sociedades ya referidas, toda vez que está demostrado que los empleadores contratistas independientes, no adeudan suma alguna a las trabajadoras demandantes por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, como se demuestra con los documentos de terminación contractual y pago de derechos que obran en el expediente y por lo afirmado en las demandas que dieron origen al proceso. […] Con todo lo anterior, se llega al convencimiento que la tesis sostenida por el A Quo para negar las pretensiones de la demanda es válida, en tanto que si no se quedaron debiendo derechos sociales a las demandantes, por ninguna vía era posible el reconocimiento de una indemnización mayor a las trabajadoras y debía negarse las pretensiones de la demanda, tesis que sustentó en forma simple pero suficiente, afirmando que lo importante es que se respeten las condiciones de trabajo digno y que en este caso no se conculcaron los derechos de las trabajadoras, que se les pagaron sus salarios y ellas así lo reconocieron; además que eso no se alegó nunca en las demandas, y que no se demostró que se hubiere buscado perjudicar o vulnerar derechos ciertos de las trabajadoras, que no se demostró que en Papeles del Cauca ha

eso no se alegó nunca en las demandas, y que no se demostró que se hubiere buscado perjudicar o vulnerar derechos ciertos de las trabajadoras, que no se demostró que en Papeles del Cauca ha existido el cargo de operador de planta, y en síntesis que frente a la tercerización no se ha demostrado que se violaron derechos mínimos constitucionales y legales de las trabajadoras para que se pudiera hablar de ilegalidad de la misma. Y se da razón a la tesis del Juzgador de primer grado en la interpretación y valoración jurídica que hizo, en tanto si se observa el análisis que hace la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la cita que se hace en la parte inicial de estas consideraciones, parte para definir los casos de tercerización ilegal de la afirmación de que la externalización no puede ser utilizada con fines 10CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ contrarios a los derechos de los trabajadores y dicha premisa es la que no se encuentra demostrada en este caso. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la

evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas. Argumentos como los presentados por las accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 11CUI: 11001020500020200136602 Tutela de 2ª Instancia n.º 116862 LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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