CSJ - STP9018-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9018-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9018-2021 Radicación n.° 116883 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada VANESSA BONILLA QUINTANA frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora.CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades A Su Servicio Temporales S.A.S., Comunican S.A. y Axxa Colpatria Seguros de Vida, para que se las condenara solidariamente a pagarle salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa y moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito
causa y moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre ella y Comunican S.A., en el cual A Su Servicio Temporales S.A.S. actuó como simple intermediaria. En consecuencia, las condenó a pagarle de manera solidaria $8.852.604 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y las absolvió de las demás pretensiones. Expone que Comunican S.A. y A Su Servicio Temporales S.A.S. apelaron la anterior determinación y por medio de sentencia de 31 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró que su empleador fue la empresa de servicios temporales, determinó que el vínculo finalizó «en legal forma» porque finalizó la labor respectiva y absolvió a las demandadas de las pretensiones. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, el Tribunal convocado negó su concesión en auto de 18 de junio de 2020, que se notificó por estado el 14 de septiembre de 2020. Afirma que el juez plural encausado vulneró sus derechos fundamentales, en tanto aplicó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, pasó por alto que en su caso no se configuró ninguno de los presupuestos allí previstos para la contratación de sus
fundamentales, en tanto aplicó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, pasó por alto que en su caso no se configuró ninguno de los presupuestos allí previstos para la contratación de sus servicios temporales y que «la empresa Comunican S.A. utiliza constantemente el cargo que desempeñó para desarrollar su actividad comercial». Conforme lo anterior, solicita que se proteja la garantía superior que invoca, que se deje sin efecto la decisión de 31 de octubre de 2CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA 2019 y que se emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción de tutela propuesta por la demandante. Adujo que la accionante censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el proceso ordinario laboral que interpuso contra A Su Servicio Temporales S.A.S., Comunican S.A. y Axxa Colpatria Seguros de Vida. Refirió que, aunque lo pertinente sería que revisara tal actuación con el objeto de verificar el agravio que la peticionaria expone, aquella no obra en el plenario, pues no se allegó con el escrito inaugural. Si bien, la accionante señaló en el acápite de pruebas que el audio contentivo de la misma se puede consultar en el link https://drive.google.com/drive/folders/1Ztlsg04q5wGFGRY
señaló en el acápite de pruebas que el audio contentivo de la misma se puede consultar en el link https://drive.google.com/drive/folders/1Ztlsg04q5wGFGRY _dv0ioteXY_Hg3ye?usp=sharing, al ingresar arroja «404. Se ha producido un error. No se ha encontrado la URL solicitada en este servidor». Determinó que la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos 3CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega. LA IMPUGNACIÓN VANESSA B ONILLA Q UINTANA manifestó que el juez constitucional en uso de sus funciones oficiosas debía reunir los elementos de prueba necesarios para resolver su censura o dar aplicación al principio de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Tribunal accionado vulner ó el derecho al debido proceso al interior del proceso laboral impulsado por la actora en contra de A Su Servicio Temporales S.A.S. y Comunican S.A.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio 4CUI: 11001020500020210037602
reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio 4CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883
VANESSA BONILLA QUINTANA
extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos
6CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna
procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos 6CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela. Véase que en auto del 18 de junio de 2020, la accionada negó el recurso extraordinario de casación en virtud de la cuantía, lo que evidencia que al amparo se propuso en tiempo razonable. En este caso, tal y como lo refirió el A quo la accionada no aportó copia del registro de audio contentivo de la decisión objetada por esta vía, no obstante, en esa sede y en uso de las facultades oficiosas se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que allegara los elementos de juicio necesarios para resolver la censura de la actora. De la revisión de la audiencia del 31 de octubre de 2019, emitida por la Corporación accionada se observa que revocó la sentencia del 25 de octubre de 2018 y negó las pretensiones de la actora en contra de Comunican S.A. y A Su Servicio Temporales S.A.S., decisión que se advierte razonable y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Véase que en la sentencia referida, la corporación accionada determinó que el problema jurídico a resolver era determinar si entre la demandante y Comunican S.A. existió una relación laboral y si se terminó sin justa causa, además si aquella y A Su Servicio Temporales S.A.S. son solidariamente responsables por el pago de las condenas
una relación laboral y si se terminó sin justa causa, además si aquella y A Su Servicio Temporales S.A.S. son solidariamente responsables por el pago de las condenas impuestas en su contra en los términos del juez A quo. 7CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA Resaltó que no era materia de discusión en el recurso de alzada que los servicios personales de la demandante fueron vinculados bajo la modalidad de un contrato de trabajo mientras dure la obra o labor contratada a partir del 20 de abril de 2016 hasta el 19 de abril de 2017.Luego determinó que la decisión apelada debía revocarse frente a las empresas Comunican S.A. y A Su Servicios Temporales S.A., con fundamento en lo siguiente: […] resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia habrá de revocarse parcialmente en cuanto declaró que entre la demandante y Comunican S.A. existió un contrato de trabajo en virtud del cual condenó solidariamente al pago de la indemnización al pago por la terminación injustificada del contrato, contrario a lo sostenido por el a quo la demandada al suscribir directamente el contrato con la demandada por obra o labor determinada obro como empleador y no como simple intermediario ya que al siendo la demandada A Su Servicio Temporales S.A.S., una de empresa de servicios temporales a la luz de lo establecido en el artículo 71 de la ley 50 de 1990 esta
intermediario ya que al siendo la demandada A Su Servicio Temporales S.A.S., una de empresa de servicios temporales a la luz de lo establecido en el artículo 71 de la ley 50 de 1990 esta estaba facultada para vincular los servicios de la demandante como trabajadora en misión bajo esa modalidad contractual por el termino de la obra o labor contratada conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, no habiendo lugar a la prorroga automática de dicho contrato como a errada conclusión arribó el a quo, por el hecho de haber celebrado la demandada A Sus Servicios Temporales S.A.S., otro si al contrato comercial de suministro de personal que celebró con la demandada Comunican S.A. […] por cuanto el contrato laboral de la demandante no estaba atado al termino de duración del mencionado contrato laboral de suministro de personal, produciéndose en legal forma la terminación del contrato […] pues para la terminación legal del mismo no se requería preaviso alguno, menos los 30 días a que alude el numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo por no revestir la modalidad de un contrato de trabajo a termino fijo ostentando la demandada Comunican S.A. la calidad de una empresa usuaria dentro de los términos de artículo 73 de la Ley 50 de 1990, sin que recaiga sobre la misma responsabilidad solidaria alguna respecto del pago de los derechos laborales de la demandante derivados del contrato de trabajo que suscribió con la demandada A Sus Servicios
responsabilidad solidaria alguna respecto del pago de los derechos laborales de la demandante derivados del contrato de trabajo que suscribió con la demandada A Sus Servicios Temporales S.A.S. sin que dicha vinculación se haya 8CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA desnaturalizado como quiera que no rebasó el termino de duración a que alude el artículo 77 de la Ley 50 de 1990,m quedando plenamente demostrado dentro del proceso que en virtud del contrato de trabajo que suscribió la demandante con la empresa temporal A Sus Servicios Temporales S.A.S. la actora se desempeñó en misión en la empresa Comunican S.A. luego el vinculo laboral entren la demanda y la empresa A Sus Servicios Temporales S.A.S. finiquitó el 19 de abril de 2017 ante la confirmación de la causal legal de terminación del contrato tipificada en el literal D del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por terminación de la obra o labor contratada, deviniendo la terminación en legal. En ese orden de ideas se revocarán los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada absolviendo a las empresas demandadas de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra. En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y,
empresas demandadas de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra. En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 9CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883 VANESSA BONILLA QUINTANA labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Con fundamento en lo expuesto en procedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI: 11001020500020210037602 Impugnación de tutela 116883
VANESSA BONILLA QUINTANA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11