CSJ - STP9019-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9019-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9019-2021 Radicación n.° 116898 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, frente a la sentencia proferida el 28 de abril 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 2º Penal del Circuito, 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 14 y el Ministerio Público, ambos delegados ante los jueces penales del circuito, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la contradicción y a la igualdad.CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO HECHOS Refirió MARIO M IGUEL M ONTES P ACHECO que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgados 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 14, ambos de Montería, al estimar que no fue notificado de la sentencia proferida en su contra por delito de fraude procesal el pasado 8 de julio de 2016, por lo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues se enteró de la existencia de esa decisión a través de un periódico de circulación local. Adujo que el 16 de marzo de 2021, fue notificado de la
2016, por lo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues se enteró de la existencia de esa decisión a través de un periódico de circulación local. Adujo que el 16 de marzo de 2021, fue notificado de la orden de captura emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Agregó, que para la emisión del fallo objetado había operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de ejecutoria de esa decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo invocado por el accionante. 2CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO Destacó que, contrario a lo señalado por el actor en su caso no operó el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, adujo que la sentencia emitida en contra del demandante fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN MARIO MIGUEL MONTES PACHECO expuso que impugnaba la determinación de primera instancia sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Inicialmente, corresponde a la Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo y, luego de resultar procedente, se analizará la presunta vulneración de los derechos del actor.
accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo y, luego de resultar procedente, se analizará la presunta vulneración de los derechos del actor.
2. La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato
3CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2. En este caso se evidencia que M ARIO M IGUEL MONTES PACHECO, contrario a lo señalado por el A quo, aquel acudió a la acción constitucional para insistir en los reparos frente a la notificación del fallo en su contra, que ya fueron expuestos con anterioridad, en otra acción de similar naturaleza. 1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. 4CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO Sobre el particular, basta con citar los hechos consignados en el fallo CSJ STP4445-2021, 27 abr. 2021, rad. 115868 por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1, de esta Corte, en la cual la Corte resolvió la impugnación propuesta por MONTES PACHECO frente a la sentencia del 15 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, así: […] Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería por cuanto mantuvo oculta la sentencia proferida en
Montería, así: […] Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería por cuanto mantuvo oculta la sentencia proferida en su contra por delito de fraude procesal el pasado 8 de julio de 2016, con lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del término legal correspondiente, pues se enteró de la existencia de esa decisión a través de un periódico de circulación local. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de ejecutoria de esa decisión. En la referida oportunidad, esta misma Sala homologa confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo propuesto por MONTES PACHECO al no advertir vulneración a los derechos invocados por el actor. Al respecto se dijo: Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería accionado, desde ya advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado. Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho de la defensa y contradicción, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, 5CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, 5CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO así como de ejercitar los recursos que la ley otorga (CC C-025/09 y T-105/10). En lo que tiene que ver con el régimen de citación a audiencias dentro del proceso penal, se tiene lo previsto en los artículos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.» Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala de Casación
administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.» Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha señalado que en aquéllos eventos en que la conducta del procesado se advierte renuente a asistir a las audiencias, el trámite procesal no puede paralizarse pues para estos casos la ley autoriza agotar la notificación por estado a quienes han sido vinculados jurídicamente al proceso y no están privados de la libertad (CSJ SP, 2 may. 2003, Rad. 19847). «El trámite procesal (sumario y causa) no podía paralizarse y la justicia dejarse de impartir por la conducta renuente del procesado, pues en estos casos la ley autoriza agotar las notificaciones a quienes han sido vinculados jurídicamente al proceso y que no están privados de la libertad por el procedimiento de la notificación por estado.» Según se desprende de los elementos de prueba allegados a la actuación, para notificar la sentencia del 8 de julio de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Montería libró los oficios No. 1729, 1730, 1731 y 1732, con destino a la Fiscalía 14 Seccional, la Procuraduría Judicial Penal, al abogado defensor y los procesados y al apoderado de la parte civil, respectivamente. 6CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
defensor y los procesados y al apoderado de la parte civil, respectivamente. 6CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO Asimismo, explicó el accionado que dada la conducta renuente del accionante y los demás procesados para acudir a las audiencias programadas, y evidenciado su desinterés por el proceso penal que se seguía en su contra, para la notificación de la sentencia condenatoria se vio en la necesidad de recurrir a la fijación por estado. Además de lo anterior también expuso que una vez ejecutoriada la decisión, con auto de 21 de julio de 2016 dispuso la remisión del proceso a los jueces de ejecución de penas. En ese orden, para esta Sala no son de recibo los argumentos del censor en punto a que el juez de conocimiento «ocultó» o «engavetó» la decisión y que ello le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues como se observa el accionado obró conforme lo exige la norma y, ante la renuencia del mismo accionante por comparecer a las audiencias, fijó en estado la sentencia para efectos de perfeccionar su notificación, actuación de la cual no se deriva la vulneración de derechos o garantías fundamentales alegada. Nótese que el accionante, teniendo conocimiento pleno del proceso penal que se adelantaba en su contra, de los hechos que lo originaron, del estado en que se encontraba y de las consecuencias jurídicas que suponía ese proceso, voluntariamente
penal que se adelantaba en su contra, de los hechos que lo originaron, del estado en que se encontraba y de las consecuencias jurídicas que suponía ese proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación y no comparecer a las diligencias dejando a su suerte una eventual decisión condenatoria. Con todo, se advierte que los derechos invocados, en especial los de defensa y contradicción, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica, realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. . Decisión que está pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura MONTES P ACHECO como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionadas, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y 7CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO Medidas de Seguridad y la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, todos de Montería,; (ii) existe identidad de causa petendi, con respecto a la queja por la notificación y, finalmente, (iii) existe
de Delitos Contra la Administración Pública, todos de Montería,; (ii) existe identidad de causa petendi, con respecto a la queja por la notificación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque MONTES P ACHECO estima vulnerados sus derechos al no haber sido notificado de la sentencia emitida en su contra el 8 de julio de 2016. Tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, se reitera, con respecto a las censuras frente a la notificación, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Ahora bien, se advierte que en esta ocasión el actor además de cuestionar la notificación de la decisión que le fue desfavorable, aduce que aquella se emitió cuando la acción penal ya había prescrito, situación que antes no había sido expuesta. 8CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO Al respecto debe decirse que, en virtud del principio de
expuesta. 8CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO Al respecto debe decirse que, en virtud del principio de subsidiariedad, no es dable analizar dicho reparo pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de revisión. En efecto, el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, señala que la acción en cita procede contra las sentencias ejecutoriadas “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción” [resaltado de la Sala]. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes
alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos asignadas por el legislador, en abierta contraposición a la finalidad del amparo. Con fundamento, en lo consignado en esta decisión se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI: 23001220400020210004901 Impugnación de tutela
No Interno: 116898
MARIO MIGUEL MONTES PACHECO
12