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CSJ - STP9019-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9019-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9019-2024 Radicación n.° 138333 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado 49

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

2. Al trámite constitucional se vinculó al defensor público Luis Cabrales Cañizares, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio deCUI 11001220400020240180001

Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia

JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA

2 Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado número 11001-60-000-17-2021-80244-00.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «El apoderado judicial de Javier Alexander expuso que, el 19 de octubre de

número 11001-60-000-17-2021-80244-00.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «El apoderado judicial de Javier Alexander expuso que, el 19 de octubre de 2023, el Juzgado 49º Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de este último como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El defensor público del condenado apeló la decisión en la audiencia de lectura de la sentencia, pero desistió del recurso.

El 26 de octubre siguiente, el despacho de conocimiento aceptó el desistimiento y declaró que la providencia quedó ejecutoriada. Por este motivo, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio emitió la orden de captura en su contra y esta se materializó el 3 de marzo de 2024. Así las cosas, el defensor público que representó al demandante vulneró su derecho de defensa puesto que debió notificarle al despacho que no sustentaría el recurso de apelación para que este tuviera la oportunidad de solicitar otro defensor público que sí lo hiciera. Además, el juzgado accionado afectó sus garantías fundamentales al declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia mediante una providencia que no le notificó, puesto que de ello se derivó la captura ilegal del condenado y no permitió que presentara el recurso de reposición en contra de la decisión que aceptó el desistimiento. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del despacho de

derivó la captura ilegal del condenado y no permitió que presentara el recurso de reposición en contra de la decisión que aceptó el desistimiento. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del despacho de conocimiento, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales alCUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA 3 debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la integridad personal. Pidió al tribunal dejar sin efectos el auto del 26 de octubre de 2023 y las actuaciones derivadas de la orden de captura, ordenarle al juzgado accionado notificar la sentencia del 19 de octubre de 2023 y conceder el término de 5 días para sustentar su apelación y que disponga la libertad inmediata del condenado, puesto que la emisión de la orden de captura está supeditada a la ejecutoria de la decisión».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA, por cuanto: 4.1. No se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, GONZÁLEZ HERRERA acudió al mecanismo constitucional 7 meses después de que el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

4.1. No se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, GONZÁLEZ HERRERA acudió al mecanismo constitucional 7 meses después de que el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió la sentencia condenatoria en su contra (19 de octubre de 2023), sin que haya justificado el motivo de su tardanza, «máxime si se tiene en cuenta que tuvo conocimiento sobre el trámite de todas las diligencias que se programaron en el proceso penal. Además, esa inactividad injustificada afecta la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues pretende que deje sin efecto la ejecutoria del fallo». 4.2. En relación con la defensa del actor en el proceso penal indicó: «el procesado manifestó su intención de nombrar un apoderado de confianza, empero, como no lo hizo, él asumió su defensa técnica en la etapa de juzgamiento. Por este motivo, con antelación a la audiencia preparatoria seCUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA 4 comunicó con el acusado por correo electrónico y mediante WhatsApp, con el propósito de requerirle documentos y nombres de posibles testigos para solicitarlos como pruebas de descargo. Sin embargo, Javier Alexander no solamente no le proporcionó tal información, sino que, además, no le volvió a contestar y no compareció a las audiencias, ni siquiera cuando le comunicó que el sentido del fallo y la sentencia fueron de carácter condenatorio.

información, sino que, además, no le volvió a contestar y no compareció a las audiencias, ni siquiera cuando le comunicó que el sentido del fallo y la sentencia fueron de carácter condenatorio. De otra parte, luego de que revisó la sentencia y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, no consideró contar con argumentos para cuestionar la decisión y así sustentar el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de lectura de la decisión, por lo que, presentó el desistimiento». 4.3. Conforme lo demostrado por las respuestas allegadas al plenario, «Para la sala es evidente que el demandante conocía de la existencia de un proceso penal en su contra por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y, pese a esto, decidió olvidarse de él desde la audiencia de formulación de acusación hasta el momento en que fue capturado. Es decir, no se está ante una persona que desconocía la actuación penal que se adelantaba en su contra y que por ello no pudo ejercer su defensa, sino ante alguien que, conociendo los cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió desentenderse de este y dejar al azar sus consecuencias, entre ellas, la emisión de una condena desfavorable para sus intereses». 4.4. Aunado a lo anterior «(…) el defensor público demostró que intentó contactar al accionante durante todo el proceso penal y este se limitó a ignorar sus comunicaciones por correo electrónico y por WhatsApp, a pesar de que, desde la emisión del sentido del fallo, el 26 de julio de 2023, aquel le advirtió que la sentencia sería condenatoria. (…) Asimismo, el 22 de octubre de 2023,

desde la emisión del sentido del fallo, el 26 de julio de 2023, aquel le advirtió que la sentencia sería condenatoria. (…) Asimismo, el 22 de octubre de 2023, esto es, después de la emisión del fallo desfavorable y antes de desistir delCUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA 5 recurso de apelación, le pidió escribió al actor que lo llamara. Este no lo hizo y aun así alega que el defensor no le comunicó que iba a desistir de la alzada».

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA, a través de apoderado, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó lo siguiente: 5.1. El a quo eludió el tema central correspondiente al estudio del auto proferido el 26 de octubre de 2023, a través del cual, el juzgado accionado aceptó el desistimiento del recurso de apelación y declaró ejecutoriada la sentencia del 19 del mismo mes y año. 5.2. Adujo que la «vulneración ha sido y es permanente en el tiempo», por lo tanto, no puede valorarse el presupuesto de inmediatez. 5.3. Indicó que el fallo impugnado , «(…) hace honor y se patrocina la negligencia de los abogados que litigan en penal y los de cualquier otra rama, porque con la teoría que expondré de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, se autoriza para abandonar la defensa técnica que les corresponde de manera obligatorio ejercer».

negligencia de los abogados que litigan en penal y los de cualquier otra rama, porque con la teoría que expondré de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, se autoriza para abandonar la defensa técnica que les corresponde de manera obligatorio ejercer». 5.4. Con memorial allegado el 26 de junio de 2024, el abogado de JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA, reiteró los argumentos de la impugnación inicial.

VI. CONSIDERACIONESCUI 11001220400020240180001

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, acogió y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas

sólo en su planteamiento, sino también en su demostración

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procedeCUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA 7 cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la

específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes

desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n)CUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA 8 de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el evento, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la inmediatez, se tiene que, la sentencia condenatoria, fue proferida el 19 de octubre de 2023, y la demanda se presentó el 20 de mayo de 2024, luego, transcurrió 7 meses, con lo que no se cumpliría con ese presupuesto. No

octubre de 2023, y la demanda se presentó el 20 de mayo de 2024, luego, transcurrió 7 meses, con lo que no se cumpliría con ese presupuesto. No obstante, se flexibiliza el mismo, pues el termino no resulta desproporcionado. 10.2. Superados estos aspectos, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del defensor público capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

11. Del caso en concreto. 11.1. En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró verificar lo siguiente:

(i) Al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le correspondió el conocimiento del proceso penal con radicado No. 11001-60-000-17-2021-80244-00, seguido en contra de JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. (ii) Ese despacho programó audiencia de formulación de acusación para el 23 de junio de 2022, pero en esa oportunidad el procesado solicitó el aplazamiento, con el propósito de designar un defensor de confianza.CUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia

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(iii) El juzgado reprogramó la diligencia para el 14 de julio siguiente. A esa audiencia acudió GONZÁLEZ HERRERA sin apoderado contractual, por lo que su representación judicial la asumió un defensor público.

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(iii) El juzgado reprogramó la diligencia para el 14 de julio siguiente. A esa audiencia acudió GONZÁLEZ HERRERA sin apoderado contractual, por lo que su representación judicial la asumió un defensor público. (iv) Con antelación a la audiencia preparatoria del 23 de marzo de 2023, el defensor remitió correo electrónico al acusado y se comunicó con el aquí accionante por medio de WhatsApp, con el propósito de que le proporcionara medios de conocimiento para solicitarlos en la diligencia. JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA no le dio ninguna información al abogado ni compareció a esa audiencia o a las siguientes. (v) El juicio oral se desarrolló en sesión del 26 de junio de 2023; en dicha oportunidad, luego de culminado el debate probatorio y los alegatos de conclusión de las partes, el juzgado accionado emitió el sentido del fallo condenatorio. El defensor le informó tal situación al aquí accionante, le indicó que interpondría el recurso de apelación, que se comunicara con él; sin embargo, no lo hizo. (vi) El 19 de octubre de 2023, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a GONZÁLEZ HERRERA a la pena de 156 meses de prisión, como autor del delito por el que fue acusado. El defensor interpuso el recurso de apelación. (vii) El 22 de octubre siguiente, el abogado le pidió al accionante que

pena de 156 meses de prisión, como autor del delito por el que fue acusado. El defensor interpuso el recurso de apelación. (vii) El 22 de octubre siguiente, el abogado le pidió al accionante que dialogaran sobre el caso; empero, aquel no lo hizo y el 25 de ese mes y año, la defensa presentó un memorial de desistimiento de la alzada. (viii) El 26 de octubre de 2023, el despacho aceptó el desistimiento y declaró que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada; y, posterior a ello, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema PenalCUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia

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10 Acusatorio de Bogotá; por lo que, al día siguiente, se libró orden de captura en contra de GONZÁLEZ HERRERA, la cual se hizo efectiva el 3 de marzo de 2024. 11.2. Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 11.3. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de

11.3. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones1, lo siguiente: -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. 1 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia

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11 Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo

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11 Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». -. STP2419-2020, Rad. 109470: «LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 11.4. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que,

que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior). 11.5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera deCUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA 12 estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 11.6. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 11.7. En este caso, se acreditó que, (i) JAVIER ALEXÁNDER

del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 11.7. En este caso, se acreditó que, (i) JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA conocía del proceso adelantado en su contra, tanto así, que él mismo solicitó al juzgado accionado el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación del 23 de junio de 2022 , con el propósito de designar un defensor de confianza, además (ii) no solo estuvo representado por un profesional del derecho en todas y cada una de las vistas públicas que realizó el despacho de conocimiento, sino que también el abogado remitió correo electrónico al acusado y se comunicó con el aquí accionante por medio de WhatsApp, con el propósito de que le proporcionara medios de conocimiento para solicitarlos en la diligencia, sin que ello hubiera ocurrido, lo que originó que aquel desistiera del recurso de apelación.

12. En ese orden, se logró establecer que GONZÁLEZ HERRERA sí tenía conocimiento del proceso por lo que contó con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se evidencia su falta de interés, la que género el vencimiento de las oportunidades que tenía para oponerse a la tesis que presentó y probó la Fiscalía General de la Nación.

13. Ahora, respecto al auto del 26 de octubre de 2023 que es objeto de impugnación, por el cual el juzgado accionado admitió el desistimiento al

recurso de apelación que interpuso por la defensa, fue emitido de conformidadCUI 11001220400020240180001 Radicación n° 138333 Tutela 2ª instancia JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA 13 con lo dispuesto en el artículo 179F del Código de Procedimiento Penal2, por lo que esta Sala no observa que el argumento expuesto haya sido caprichoso, pues dilucidó razonablemente el motivo por el cual quedó ejecutoriada la sentencia del 19 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

14. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Modificado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.CUI 11001220400020240180001

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JAVIER ALEXÁNDER GONZÁLEZ HERRERA

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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