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CSJ - STP9020-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9020-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9020-2021 Radicación n.° 116905 Acta n.° 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuestaCUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905 SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 20110130201. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El representante legal de la sociedad accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada. Para respaldar sus pretensiones, refiere que el ciudadano Pío Eugenio Vélez Sáenz instauró demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal de Servicios Profesionales en Salud Sersalud U.T., integrada por Esperanza Osorio Osorio y Adiela García Parra,

Eugenio Vélez Sáenz instauró demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal de Servicios Profesionales en Salud Sersalud U.T., integrada por Esperanza Osorio Osorio y Adiela García Parra, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo. Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada y a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a pagarle solidariamente las acreencias laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que admitió la demanda y la notificó a las encausadas, quienes la contestaron de manera oportuna. Informa que el hospital demandado solicitó que se llamara en garantía a Seguros del Estado S.A. y que el funcionario de conocimiento accedió a tal petición. 2CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Aduce que mediante sentencia de 6 de febrero de 2018 el juez de conocimiento absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda y que el demandante no apeló dicha determinación, de modo que el expediente se remitió al Tribunal para que decidiera el grado jurisdiccional de consulta. Manifiesta que por medio de fallo de 7 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de

determinación, de modo que el expediente se remitió al Tribunal para que decidiera el grado jurisdiccional de consulta. Manifiesta que por medio de fallo de 7 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo; además, condenó a las demandadas a pagar al actor las prestaciones sociales reclamadas y la indemnización moratoria en cuantía de $86.666 diarios, a partir del 1.° de enero de 2010 y hasta que se pagaran las acreencias laborales indicadas. Por último, indicó que la llamada en garantía debía respaldar las condenas de la E.S. condenó a la llamada en garantía a: (…) responder frente a la Empresa Social Del Estado E.S.E Hospital Santa Mónica De Dosquebradas, por los valores que esta deba cancelar en favor del demandante, hasta por el monto amparado en las pólizas de cumplimiento Nos. 55-4410105710, 55-44-101005921, 55-44-101006293, vigentes entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2009, el 1° de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2012 y, del 1° de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2012, respectivamente, las cuales solo pueden ser afectadas hasta el límite del monto asegurado. Argumenta que el ad quem desconoció las disposiciones legales del Código de Comercio aplicables al asunto en controversia, pues le ordenó asumir el pago de «salarios y prestaciones sociales», pese a que tales conceptos no están incluidos en la póliza que el hospital

del Código de Comercio aplicables al asunto en controversia, pues le ordenó asumir el pago de «salarios y prestaciones sociales», pese a que tales conceptos no están incluidos en la póliza que el hospital convocado suscribió con la aseguradora. Refiere que el juez plural accionado también incurrió en una indebida valoración probatoria, dado que no analizó las cláusulas del contrato de seguro debidamente. Explica que carece de recursos distintos a la tutela para refutar el fallo de segunda instancia «en razón a que la suma de los valores asegurados en las pólizas llamadas a afectarse asciende a $73.456.500, por lo cual la cuantía no cumple con el requisito para ser revisado en recurso de casación». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al Tribunal encausado revocar la parte de la sentencia que se relaciona con el llamamiento en garantía y, en su lugar, absolver a Seguros del Estado S.A. de las pretensiones de la demanda. 3CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Adujo que la sociedad demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestó que contrario a lo señalado por el A quo, no era procedente interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado -objeto de reproche-, pues se tuvo en cuenta las coberturas de 3 pólizas sin verificar que la identificada con el n.° 55-44-101005710, no tenía previsto el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Por esa razón, no se podía sumar los montos establecidos en ese seguro para indicar que la cuantía superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para promover el recurso extraordinario, 4CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905 SEGUROS DEL ESTADO S.A. conforme con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad

SEGUROS DEL ESTADO S.A. conforme con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de SEGUROS DEL ESTADO S.A., dentro del proceso ordinario laboral n.° 20110130201 en el que fue llamado en garantía.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta

Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: 5CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905 SEGUROS DEL ESTADO S.A. […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de

requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905 SEGUROS DEL ESTADO S.A. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.1. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7CUI: 11001020500020200159202

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905 SEGUROS DEL ESTADO S.A. esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto 3.1. En este caso, se observa que SEGUROS DEL

acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto 3.1. En este caso, se observa que SEGUROS DEL ESTADO S.A. se encuentra inconforme con la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual resolvió, entre otros: […] DECLARAR que entre el señor Pío Eugenio Vélez Sáenz y las integrantes de la Unión Temporal de Servicios Profesionales en Salud – Sersalud-, señoras Esperanza Osorio Osorio y Adiela García Parra , existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de enero y el 31 de 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905 SEGUROS DEL ESTADO S.A. diciembre de 2009, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia: […] QUINTO: DECLARAR que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S .A. está llamada a responde frente a la EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO E .S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE

[…] QUINTO: DECLARAR que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S .A. está llamada a responde frente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E .S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS, por los valores que esta deba cancelar en favor del demandante, hasta por el monto amparado en las pólizas de cumplimiento Nos. 55-44-10105710, 55-44-101005921 y 55-44-101006293. Esa determinación fue recurrida en casación por la apoderada judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Para demostrar que cumplía con el monto suficiente para recurrir en casación, la profesional del derecho indicó: […] Lo anterior teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia, la cual tratándose de mi prohijada se traduce en la afectación de las pólizas 55-44-10105710, 55-44-101005921, 55-44-101006293,en el presente caso, mi poderdante fue absuelta en sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 3 laboral de Pereira y luego revocada por el Honorable Tribunal, en las que se determinó que Seguros del Estado S.A. debería pagar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS. las condenas establecidas en los numerales 3 y 4, únicamente hasta los valores asegurados según póliza visible, sin que se hiciera un análisis

HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS. las condenas establecidas en los numerales 3 y 4, únicamente hasta los valores asegurados según póliza visible, sin que se hiciera un análisis riguroso sobre la procedencia a afectar las mencionadas pólizas. Así mismo, en razón que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los juicios ordinarios, cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al hacer la proyección cuantitativa de las condenas impuestas a esta Aseguradora, tenemos que, los mismos superan la suma de $348.189.394, excediendo la cuantía determinada en el artículo 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [Subrayas fuera de texto original]. Antes de que el Tribunal de Pereira se pronunciara sobre la concesión de ese medio de impugnación, la 9CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905 SEGUROS DEL ESTADO S.A. apoderada de la parte accionante, desistió del recurso, manifestación que fue aceptada mediante auto del 21 de octubre de 2020. 3.2. Conforme con el anterior recuento procesal, la Corte considera que, razón le asistió al A quo, cuando afirmó que la parte interesada tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue desistido por parte del accionante, por lo que desechó la herramienta jurídica a su

reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue desistido por parte del accionante, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. A pesar de que la sociedad accionante manifestó que no era procedente tener en cuenta los montos establecidos en la póliza 55-44-101005710, lo cierto que una vez verificado el fallo del Tribunal Superior de Pereira se logró constatar que dicho seguro si se encuentra afectado en esa determinación. Por tal motivo, el A quo consideró que: […] no acoge su argumento, dado que los elementos de convicción que se aportaron al proceso evidencian que las tres pólizas de cumplimiento que se afectaron con el fallo del Tribunal se suscribieron por un valor superior al indicado. En efecto, nótese que los rubros que se aseguraron en cada póliza son los siguientes: la número 55-44-10105710 se suscribió por la suma de $61.513.000, la 55-44-101005921 por $62.400.000 y la 55-44-101006293 por $73.013.000, cantidades que suman $196.926.000 y que denotan el interés jurídico de la aseguradora para recurrir en casación. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de 10CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905 SEGUROS DEL ESTADO S.A. la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos

10CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905 SEGUROS DEL ESTADO S.A. la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI: 11001020500020200159202 Tutela de 2ª Instancia n.º 116905

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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