CSJ - STP9021-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9021-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9021 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111660 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE
ENRIQUE AGUDELO , ANDRÉS FERNANDO CUERVO
OREJUELA, INGRID LORENA FLORES CAICEDO,
JOAQUÍN ÓSCAR FONSECA CAMARGO, ELIZABETH
GONZÁLEZ NIETO, ALEXANDER GONZÁLEZ NIEVA, JOSÉ
ARCESIO LÓPEZ GONZÁLEZ , EDWIN FABIÁN MARIN
MARIN, ANTONIO JOSÉ OCHOA BETANCOURTH,
ALEXANDER RIVERA RIVERA, ARLEX SINISTERRA
ALBORNOZ, FABIÁN FELIPE TABORDA TORRES, NELSON TRIVIÑO OVIEDO, JESÚS DAVID TRUJILLO TORRES y ÓSCAR ARMANDO TRUJILLO TRUJILLO contraTutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de julio de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Palmira (Valle), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
invocado contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Palmira (Valle), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto al ciudadano ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ, la Procuraduría General de la Nación, el Concejo, la Alcaldía y la Personería Municipal de Palmira (Valle).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Afirma el escrito que el Concejo Municipal de Palmira, ejerciendo las facultades previstas en el Acto
Legislativo No. 1 de 2007, adelantó procedimiento de moción de censura en contra del Secretario de Educación Municipal de ese municipio, la cual fue declarada por haber omitido u ocultado información dentro de un debate de control político, y no por inasistir a las citaciones, como erradamente lo entendió el juez de circuito accionado.
2. El servidor público censurado acudió a la acción de tutela para cuestionar el procedimiento administrativo
2Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS adelantado en su contra, por una supuesta vulneración de derechos fundamentales.
3. Por auto del 9 de marzo de 2020, dictado dentro del trámite constitucional No. 2020-0041, el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Control de
derechos fundamentales.
3. Por auto del 9 de marzo de 2020, dictado dentro del trámite constitucional No. 2020-0041, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira admitió la demanda y procedió a integrar el contradictorio, empero, este se hizo de manera irregular ya que no fueron vinculados de manera individual.
4. Advirtieron que, por fallo del 24 de marzo de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la súplica invocada. Esta determinación fue impugnada por la parte vencida.
5. La alzada fue desatada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira el 14 de mayo de 2020, desconociendo la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por causa de la pandemia actual, acuerdos PCSJA20-11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567 de 2020, en el sentido de revocar el pronunciamiento de primer grado y conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de titularidad de ALONSO GARCÍA GONZÁLEZ, dejando sin efecto legal la moción de censura realizada por el Concejo Municipal de
Palmira.
6. Sustentados en este marco fáctico, los accionantes en tutela advirtieron que en la actuación superior referenciada, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y
en tutela advirtieron que en la actuación superior referenciada, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y 3Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS desconocimiento del precedente, al no haberlos vinculados en debida forma al trámite, esto es, de manera individual, lo que les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y desconocer los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los que se ordenaba la suspensión de términos judiciales.
7. En consecuencia, pretenden el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y, por tanto, se declare la nulidad de los fallos de tutela proferidos el 24 de marzo y 14 de mayo de 2020 por los juzgados demandado, incluidas las actuaciones surtidas, y se ordene rehacer el trámite para efectos de integrar en debida forma el contradictorio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 9 de julio de 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda instaurada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos del municipio de Palmira, vinculó de oficio a ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ, la Procuraduría General de la Nación, el Concejo, la Alcaldía y la Personería Municipal del ente territorial vallecaucano en cita y corrió los traslados respectivos.
a ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ, la Procuraduría General de la Nación, el Concejo, la Alcaldía y la Personería Municipal del ente territorial vallecaucano en cita y corrió los traslados respectivos. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira solicitó la improcedencia de la súplica, por cuanto esta acción no puede ser empleada para atacar fallo de la misma naturaleza, y menos cuando el pronunciamiento no fue producto de una situación fraudulenta. 4Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS Explicó que el trámite cuestionado se siguió contra el Concejo Municipal de Palmira, como órgano colegiado, y no de manera individual contra los concejales, puesto que fue la corporación la que decidió la moción de censura, razón por la que no debía surtirse la notificación para cada integrante, razón suficiente, para considerar la ausencia de vulneración de los derechos reclamados. Agregó que la suspensión de términos judiciales, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, no abarcó las acciones de tutela en primera y segunda instancia, únicamente aplazó el envío de los expedientes para efectos de la eventual revisión. El Concejo Municipal de Palmira, por intermedio de su presidente ANTONIO JOSÉ OCHOA BETANCOURTH, aquí accionante, se allanó a la postura que sustenta esta demanda, en el sentido de que la transgresión se presentó por no haber vinculado de manera individual a los
accionante, se allanó a la postura que sustenta esta demanda, en el sentido de que la transgresión se presentó por no haber vinculado de manera individual a los concejales. Además, que el juez del circuito accionado suplantó al juez natural, al dejar sin efectos el acto administrativo que aceptó la moción de censura. Precisó que el fallo de tutela de segunda instancia denunciado incurrió en (i) defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas y carencia de apoyo probatorio para adoptar la decisión, (ii) error sustantivo al aplicar una norma impropia al asunto, Ley 1437 de 2011, inobservando la norma especial para el asunto, Ley 5 de 1992 que regula los 5Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS impedimentos de los miembros del concejo y, (iii) yerro orgánico al carecer de competencia el funcionario judicial para dejar sin efectos el acto de censura. La Alcaldía Municipal de Palmira sostuvo que la queja es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos para cuestionar sentencias proferidas en proceso de igual estirpe, máxime cuando los pronunciamientos fueron emitidos con respeto a los derechos de las partes e intervinientes y no devienen de situaciones fraudulentas. Señaló que el control político es ejercido por el concejo municipal y no de manera individual por sus integrantes. La
emitidos con respeto a los derechos de las partes e intervinientes y no devienen de situaciones fraudulentas. Señaló que el control político es ejercido por el concejo municipal y no de manera individual por sus integrantes. La representación de esa corporación, según el Consejo de Estado, la ejerce su presidente, entonces, la vinculación a la actuación constitucional censurada se hizo en debida forma, sin que pueda predicarse el quebranto de garantías superiores. El ciudadano ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ explicó que no existió razón o fundamento para que prosperara la moción de censura realizada en su contra, pues, no existía causal expresa para adelantarlo. Refirió que el concejo municipal fue vinculado por las autoridades judiciales demandadas, por intermedio de su representante legal, garantizando los derechos de defensa y contradicción, sin ser necesaria la vinculación de forma individual de cada concejal, pues la vulneración denunciada provino de una actuación del cuerpo colectivo. Argumentó que en el presente caso no se probó una afectación inminente a los derechos reclamados por los 6Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS accionantes, máxime cuando ni siquiera fueron accionados directos en primera oportunidad, solo lo fue la persona jurídica “Concejo Municipal de Palmira”, cuya representación es ejercida por el presidente de la entidad. Recordó que la parte actora aun cuenta con la eventual revisión que pueda surtirse ante la Corte Constitucional donde
“Concejo Municipal de Palmira”, cuya representación es ejercida por el presidente de la entidad. Recordó que la parte actora aun cuenta con la eventual revisión que pueda surtirse ante la Corte Constitucional donde se podrá verificarse la legalidad de las sentencias de tutela. La Personería Municipal de Palmira manifestó que la presente acción tiene vocación de prosperidad, ya que, efectivamente, los funcionarios judiciales olvidaron vincular al trámite a los concejales de ese ente territorial, pues, a cada uno le asistía responsabilidad individual en la actuación colectiva, en atención a la naturaleza de su voto personal, estructurándose así, defectos fáctico, sustantivo y orgánico, debido a que, (i) no se integró en debida forma el contradictorio, (ii) aplicó una norma ajena a la moción de censura, Ley 1437 de 2011, cuando la pertinente era la 5ª de 1992 y, (iii) suplantar las funciones de la jurisdicción contenciosa administrativa. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión adoptada el 16 de julio de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que no se cumplió con el presupuesto de residualidad que gobierna esta acción, ya que la parte actora cuenta aún con la “acción” de revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo eficaz para 7Tutela 2ª instancia 111660
JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS
ya que la parte actora cuenta aún con la “acción” de revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo eficaz para 7Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS cuestionar las irregularidades que se presentan dentro de este tipo de trámites. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada, al pretender que se acceda a las pretensiones de la acción. Indicaron que el tribunal a quo desconoció la sentencia SU-627 de 2015, que unificó los criterios de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales en trámites de la misma naturaleza, ya que, no es necesario acudir al mecanismo de revisión para su prosperidad, contrario si sucede cuando se atacan sentencias dictadas en el proceso constitucional sumario. Insistieron en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental absoluto, al no haberlos vinculado de manera formal al trámite de tutela 20200041, lo que generó la imposibilidad de su derecho de defensa. El ciudadano ALONSO GARCÍA GONZALÉZ, en calidad de vinculado, se opuso a la impugnación, considerando, básicamente, que esta acción deviene improcedente, ya que, no agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, como es la insistencia ante la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional. Argumentó que, de todas formas, el trámite constitucional que pretenden invalidar respetó todas
agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, como es la insistencia ante la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional. Argumentó que, de todas formas, el trámite constitucional que pretenden invalidar respetó todas las garantías, pues la integración del contradictorio se hizo en debida forma al notificar al Concejo Municipal de Palmira, 8Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS órgano que es el titular de ejercer el control político y no sus integrantes individualmente considerados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico Consiste en establecer si se cumple el presupuesto de su subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela promovida por ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ contra el Concejo Municipal de Palmira (Valle), y de concurrir, si procede al amparo del derecho fundamental al debido proceso. Principio de subsidiariedad En la decisión de 16 de julio del año en curso, que es objeto de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente el amparo invocado, por considerar que no se cumplía el presupuesto de residualidad, dado que los accionantes tenían a su disposición la revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo eficaz para cuestionar las irregularidades que se presentan dentro de esta
invocado, por considerar que no se cumplía el presupuesto de residualidad, dado que los accionantes tenían a su disposición la revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo eficaz para cuestionar las irregularidades que se presentan dentro de esta 9Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS clase de trámites. Los impugnantes, por su parte, consideran que la corporación desatiende las directrices trazadas por la Corte Constitucional de la sentencia de unificación SU-627 de 2015, que unificó los criterios de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones de la misma naturaleza, toda vez que cuando se presentan situaciones como la que aquí se denuncia (defectos de procedimiento por indebida vinculación de terceros) , no se requiere el agotamiento de dicho trámite. En la decisión de la Corte Constitucional que los impugnantes citan, la corporación, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En relación con estas últimas, es decir, de las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones cumplidas en su trámite de otra tutela, la Corte Constitucional admite por vía
cumplidas después de la sentencia. En relación con estas últimas, es decir, de las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones cumplidas en su trámite de otra tutela, la Corte Constitucional admite por vía excepcional su procedencia, sin condicionarla al agotamiento de la fase de selección para su revisión por parte de esa corporación, como erróneamente lo entendió el Tribunal de Buga en la lectura de su contenido y alcance, al considerar que, en todo caso, se requería el cumplimiento del trámite 10Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS ante la Corte Constitucional. En la hipótesis de actuaciones irregulares previas a la sentencia, la Corte Constitucional alude inclusive a la situación que se debate en este asunto, para sostener que, de cara al incumplimiento del deber de vinculación de terceros, la acción de tutela sí procede, aún en el evento de que la Corte no haya seleccionado el asunto para su revisión, dejando claro que tiene cabida no solo antes del proceso de selección para revisión, sino después: «Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con el deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión»
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» De esta manera, la sala concluye que el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela se cumple en este caso y que se hace necesario entrar a determinar si los hechos omisivos que los accionantes denuncian, imponen la intervención del juez constitucional para la protección del derecho al debido proceso. Defecto procedimental 11Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS Los demandantes sostienen que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no haberlos vinculado de manera formal al trámite de la tutela 2020-0041, lo que generó la imposibilidad de su derecho de defensa. Conforme al alegato de los accionantes se debe precisar que los concejos municipales son corporaciones políticoadministrativas que carecen de personalidad jurídica y, por tanto, su representación judicial está en cabeza del ente territorial respectivo. Sobre este particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 19 de enero de 2006, radicado 73001-23-31-000-2020-00548-01, precisó que: “En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen –que si tiene
“En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen –que si tiene personalidaddebe ser vinculada en el proceso. Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipiose ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas. En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal 12Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS y de ahí su limitada intervención en proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa. Ahora, dada la impugnación de su acuerdo, en caso de prosperidad, podría tener determinados alcances” En el trámite constitucional cuestionado, se tiene que, mediante auto del 9 de marzo de 2020, se vinculó a la Alcaldía Municipal de Palmira, ente territorial en quien recaía la representación judicial del concejo municipal, lo que descarta las irregularidades alegadas respecto de la indebida integración del contradictorio.
Alcaldía Municipal de Palmira, ente territorial en quien recaía la representación judicial del concejo municipal, lo que descarta las irregularidades alegadas respecto de la indebida integración del contradictorio. Incluso, conforme al principio de informalidad del trámite de tutela, se permitió la intervención del presidente de esa entidad, quien acudió “ en nombre y representación de la corporación”. Siendo así, se concluye que el juzgado cumplió el deber de vincular a quien tenía la representación judicial del Concejo municipal de Palmira y adicionalmente garantizó la intervención de la presidencia de la entidad, sin que resultara necesaria la vinculación de los concejales individualmente considerados, toda vez lo cuestionado era un procedimiento de moción de censura surtido por la corporación político-administrativa, conforme a las funciones asignadas en el art. 313 de la Constitución Política. Descartada la estructuración del defecto procedimental, 13Tutela 2ª instancia 111660 JORGE ENRIQUE AGUDELO Y OTROS se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14