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CSJ - STP9022-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9022-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9022-2021 Radicación n.° 116910 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por EDISON TAMAYO QUICENO1, frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. 1 El amparo también fue propuesto por FELIPE DIAZ ESPITIA.CUI: 08001220400020210000901

No. Interno: 116910

Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación objetada por los actores. HECHOS Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: Relató el libelista, Sr. EDISON TAMAYO QUICENO, que fue procesado en la ciudad de Barranquilla bajo el caso N° 080016001055201805509, con medida no restrictiva de la libertad, desde el (31) de enero de 2020, por parte del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por supuestos hechos consumados desde el día (14) de mayo de

2019. Que fue capitán de la embarcación motonave SMART que

Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por supuestos hechos consumados desde el día (14) de mayo de

2019. Que fue capitán de la embarcación motonave SMART que transitaba por las aguas territoriales haciendo arribos de Barranquilla a San Andrés y Providencia. Que la DIMAR, autoridad marítima en San Andrés Islas, el día (13) de mayo de 2019, sorpresivamente hizo un acompañamiento de detención en aguas a más de (12) millas del puerto de San Andrés, en custodia marítima, estando esperando la Fiscalía en el puerto de esta localidad.

Que el (13) de agosto al arribo al puerto de San Andrés Islas, comenzó la requisa e inspección en el barco con la DIMAR y la Fiscalía, sin haberse hecho nunca una Interdicción Marítima como lo señaló la DIMAR. Que el día (14) de mayo de 2019, dentro de la embarcación Motonave SMART, supuestamente encontraron (16) kilos y 470 gramos de sustancia derivada de cocaína, por lo cual fue capturado y posteriormente dejado en libertad, sin solicitud de medida de aseguramiento. Que lo anterior dio nacimiento al proceso de SPOA N° 880016001210201900043. Asimismo, que el Sr. TAMAYO QUICENO, fue capturado arbitrariamente por cuatro agentes de Policía Judicial sin tener orden escrita por juez o autoridad competente. Que estos funcionarios al rendir el informe de captura mintieron al señalar que la misma se dio por fuera del lugar del muelle, luego de

orden escrita por juez o autoridad competente. Que estos funcionarios al rendir el informe de captura mintieron al señalar que la misma se dio por fuera del lugar del muelle, luego de solicitar una requisa y verificar su documento de identidad, al avizorarse de que tenía una orden de captura. Que, por el contrario, según consta en video, los agentes entraron a la motonave, firmaron la minuta de entrada a la embarcación y procedieron a sacarlo del lugar, inclusive firmando la salida y llevándolo a las instalaciones de la Fiscalía de San Andrés. Que, por tal ilegalidad, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con 2CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro Funciones de Control de Garantías, el (31) de enero de 2020, sólo lo dejó con medida no privativa de la libertad. Por su parte el Sr. FELIPE DIAZ ESPITIA, refirió que desde el (31) de enero de 2020, también se le ha involucrado penalmente por estos presuntos de hechos. Que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías consideró dejarlo con detención domiciliaria, empero que, ambos accionantes, en el recurso de apelación frente a la legalización de captura, se les agravaron la situación aun con la prohibición de la reformatio in pejus, razón de la presente acción de tutela. Al respecto, que en fecha (18) de diciembre de 2020, el Juzgado

apelación frente a la legalización de captura, se les agravaron la situación aun con la prohibición de la reformatio in pejus, razón de la presente acción de tutela. Al respecto, que en fecha (18) de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, resolvió confirmar el auto de (19) de diciembre de 2019 proferido por el despacho de control de garantías, que declaró legal la orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía Quinta Antinarcóticos el (16) de diciembre de 2019, y el procedimiento de captura de los señores TAMAYO QUICENO y DÍAZ ZAPATA. Empero que, además, entre otras cosas, resolvió revocar el auto de (24) de enero de 2020, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por medio del cual, por un lado, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al Sr. EDINSON TAMAYO QUICENO y por otro, medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria al Sr. FELIPE DÍAZ ESPITIA y en su lugar, imponer a ambos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Que por todo lo anterior, deprecaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, a la igualdad, a la vida, honra, principio no reformatio in pejus, principio de favorabilidad y principio de legalidad, como quiera que la resolución del recurso en comento amén de resultar mas

igualdad, a la vida, honra, principio no reformatio in pejus, principio de favorabilidad y principio de legalidad, como quiera que la resolución del recurso en comento amén de resultar mas gravosa que la decisión de primer nivel, reabrió un debate que no fue objeto de apelación. 2.2.- PRETENSIONES Pretenden los ciudadanos EDINSON TAMAYO QUINCENO, y FELIPE DÍAZ ESPITIA, se amparen sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, y se disponga la revocatoria de decisión proferida en segunda instancia en recurso de apelación por el JUZGADO SEGUNDO (2) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). En consecuencia, se lo precedente, se confirme la decisión de primera instancia en el auto de 24 de enero de 2020 en el que el 3CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela

EDISON TAMAYO QUICENO y otro

JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al estimar que la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad se emitió con apego a la

declaró improcedente el amparo al estimar que la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad se emitió con apego a la normatividad que regula el tema de la imposición de la medida de aseguramiento, sin que se advierta alguna irregularidad en la misma. LA IMPUGNACIÓN EDISON TAMAYO QUICENO reiteró los planteamientos del escrito tutelar, encaminados a que se deje sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla, vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del recurrente, al 4CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro haberle impuesto medida de aseguramiento a EDISON

TAMAYO QUICENO.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 6CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. En el presente asunto, se observa que el 19, 20, 24 y 26 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla se adelantaron las audiencias de legalización de

y 26 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación en contra de EDISON TAMAYO QUICENO y FELIPE DIAZ ESPITIA, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e imposición de mediad de aseguramiento, al primero no privativa de la libertad y al segundo consistente en detención domiciliaria. Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla revocó la decisión adoptada y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra de TAMAYO Q UICENO y DÍAZ

ESPITIA.

En esa oportunidad, el A quem adujo que la actuación de los actores representaba, contrario a lo sostenido para la primera instancia, un peligro para la comunidad. Con respecto a TAMAYO QUICENO dijo lo siguiente: 7CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro En este orden de ideas, al descender el presente caso es evidente que el procesado EDINSON TAMAYO QUINCENO constituye un peligro para la comunidad y de ello no hay duda por parte de este

EDISON TAMAYO QUICENO y otro En este orden de ideas, al descender el presente caso es evidente que el procesado EDINSON TAMAYO QUINCENO constituye un peligro para la comunidad y de ello no hay duda por parte de este Despacho, puesto que debido a su pertenencia a una banda delincuencias dedicada al tráfico de estupefacientes y a la naturaleza de los delitos por los que ha sido judicializado, concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, la gravedad de ellos, así lo consideró el Legislador al prever esa situación como peligrosa para la comunidad en el artículo 310 numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004, por la vinculación con organización criminal y el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. Para el Despacho es palpable que el procesado es una persona que es proclive a la comisión de delitos, sin mayor resquemor, de la misma naturaleza y atenta contra diferentes bienes jurídicos, en la medida que a pesar de que ya fuere capturado traficando estupefacientes, tal como lo dijo el Juez de primera instancia, fue hace unos meses, con 16000 mil gramos de cocaína, nuevamente lo volvi a hacer y fue detenido, otra vez, en este caso.ó́ Ahora bien, para el cumplimiento de ese fin de la medida el Juzgado considera que la que fuera impuesta por el Juzgado de primera instancia no es suficiente ni adecuada, ya que desconoce que la

Ahora bien, para el cumplimiento de ese fin de la medida el Juzgado considera que la que fuera impuesta por el Juzgado de primera instancia no es suficiente ni adecuada, ya que desconoce que la conducta antijurídica que desplegó el procesado atentó a los bienes jurídicos de la salubridad y seguridad pública, así como el orden económico y social, por lo que el restringir su libre locomoción a no comparecer a puertos marítimos y prohibirle manejar barcos de gran calado no asegura de que la actividad de traficar estupefaciente no la continúe realizando frente a esos bienes jurídicos. Para el Despacho el juicio de suficiencia y adecuación de la medida de aseguramiento realizado por el Juzgado de primera instancia se muestra restringido a la labor realizada por el procesado, desde el punto de vista fenomenológico, visión que se muestra errada al desconocer que su función hace parte de todo un engranaje delictual de tráfico de estupefaciente que sostuvo el mismo procesado en el tiempo a pesar de que fuera detenido hace poco tiempo, es decir, es un acto mas de todo un andamiaje delincuencial. Y es que no se puede dejar de lado que los delitos que le fueron imputados al procesado implican que la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados, y que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo, por lo que

lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados, y que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo, por lo que limitar el estudio de la medida de aseguramiento, en especial los principios que le rigen, no se puede determinar por el aporte factual 8CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro del procesado ya que resulta restringido, y a la vez desconoce que él, con su actuar, le daba aval a todo lo que los demás miembros de la organización realizaban, puesto que se trata la conducta de una suma de voluntades mas no de una voluntad unitaria y exclusiva del imputado. Es por ello que el permanecer el procesado en libertad, el suspender el ejercicio de su ocupación o labor, y el no permitirle comparecer a un lugar resulta insuficiente, ya que en esas condiciones no asegura que el fin del peligro para la comunidad se controle, puesto que bien puede concertar voluntad con otras personas con el fin de continuar en la actividad delictiva de traficar estupefacientes con los demás miembros de la organización criminal a la que pertenece o con otras, tal como se ha acreditado que lo ha venido realizando en corto tiempo a pesar de haber sido desmantelado por la acción penal. Además, el aporte factual del señor EDINSON TAMAYO QUICENO no fue minúsculo ni irrelevante, tal como lo aprecia el Juez de primera instancia, al punto de que en su argumentación lo hace ver como un simple interviniente, sino que resulta de absoluta

no fue minúsculo ni irrelevante, tal como lo aprecia el Juez de primera instancia, al punto de que en su argumentación lo hace ver como un simple interviniente, sino que resulta de absoluta importancia para la comisión de las conductas punibles que le son imputadas, puesto que el no transportar la droga vía marítima valiéndose del medio de transporte que capitaneaba, el no hacerlo, tenía como consecuencia la no realización de dichos reatos. Es por ello que la medida a imponerle al procesado es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, puesto que, es evidente que el procesado al encontrarse en el pleno goce de su derecho a la libertad y a pesar de que ya fue judicializado por hechos similares opt ó por cometer otra vez la misma conducta punible gravemente atentatorias contra el bien jurídico de la seguridad y salubridad p ública, as í como el orden económico y social, al parecer, junto con otras personas de las que inclusive hay algunas que no han sido judicializadas, y por lo tanto, se hace necesario limitar su derecho a la libertad para proteger a la comunidad. En este orden de ideas el Despacho revocará el auto de 24 de enero de 2020 en el que el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS le impuso al señor EDINSON TAMAYO QUICENO de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el artículo 307 literal B […]. Con respecto a FELIPE DÍAZ ESPITIA, el accionado dijo:

EDINSON TAMAYO QUICENO de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el artículo 307 literal B […]. Con respecto a FELIPE DÍAZ ESPITIA, el accionado dijo: 9CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro Además, el aporte factual del señor FELIPE DÍAZ ESPITIA no fue minúsculo ni irrelevante, y bien puede coordinar el tráfico del estupefacientes desde su residencia, tal como no lo apreció el Juez de primera instancia, desconociendo que desde allí ello lo poder realizar [sic] mediante llamadas telefónicas, como se ha evidenciado que es el modos operandi de la organización delincuencial. Es por ello que la medida a imponerle al procesado es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, puesto que, es evidente que el procesado al encontrarse en un cuasi goce de su derecho a la libertad y a pesar de que ya fue judicializado por hechos similares opt ó por cometer otra vez la misma conducta punible gravemente atentatorias contra el bien jurídico de la seguridad y salubridad pública, así como el orden económico y social, al parecer, junto con otras personas de las que inclusive hay algunas que no han sido judicializadas, y por lo tanto, se hace necesario limitar su derecho a la libertad de una manera mas severa para proteger a la comunidad. En este orden de ideas el Despacho revocará el auto de 24 de

hay algunas que no han sido judicializadas, y por lo tanto, se hace necesario limitar su derecho a la libertad de una manera mas severa para proteger a la comunidad. En este orden de ideas el Despacho revocará el auto de 24 de enero de 2020 en el que el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS le impuso al señor FELPE DÍAZ ESPITIA la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria prevista en el artículo 307 literal A, numeral 2°, y en su lugar le impondrá la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión prevista en el art ículo 307 literal A numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Para su cumplimiento se librará orden al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO a efecto de que traslade al procesado. 3.3. Por tanto, la referida decisión, lejos de constituir una causal de procedibilidad, obedece al cumplimiento estricto de sus funciones como juez de control de garantías en sede de segunda instancia. Por tanto, surge claro que la determinación anterior no resulta arbitrarias, sino razonable y ajustada a derecho, pues el despacho accionado con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 10CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro ejúsdem) y de manera motivada, explic ó las razones por las

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro ejúsdem) y de manera motivada, explic ó las razones por las cuales era procedente imponer accionante la medida de aseguramiento. Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco

pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera 11CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.

4. De otro lado, pese a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejúsdem.

En este caso, aunque el recurrente no señaló que existan nuevos hechos o elementos materiales probatorios que puedan servir de sustento para elevar una petición en ese sentido, lo cierto es que en caso de concurrir los mismos, bien puede encaminar su pretensión con tal propósito, ante los jueces con funciones de control de garantías, conforme con lo señalado en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 12CUI: 08001220400020210000901

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Impugnación de tutela EDISON TAMAYO QUICENO y otro Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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