CSJ - STP9022-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9022-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020240022001 Radicación n.° 138079 STP9022-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por BERNARDA MONTES ALZATE, contra la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ceja, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y defensa.
En síntesis, la accionante objeta el trámite adelantado al interior del proceso penal identificado con radicado n.º 050016000207202150192, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ceja, Antioquia, que la condenó como autora responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, ya que, considera, no se le garantizó el derecho a una defensa técnica y material,
Conocimiento de la Ceja, Antioquia, que la condenó como autora responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, ya que, considera, no se le garantizó el derecho a una defensa técnica y material, porque el abogado de oficio designado por la Defensoría del Pueblo no seTutela de segunda instancia Radicado n.° 138079
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BERNARDA MONTES ALZATE contactó con ella, ni le notificó de manera oportuna las actuaciones surtidas en el proceso.
II. HECHOS 1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ceja, Antioquia se llevó a cabo proceso penal identificado con radicado n.º 050016000207202150192. El 18 de marzo de 2024 se anunció el sentido de fallo condenatorio en contra de BERNARDA MONTES ALZATE por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.- En la misma fecha se ordenó la captura de MONTES ALZATE para fines de cumplimiento de la pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 4 de abril de 2024 BERNARDA MONTES ALZATE interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 3.1.- Sostuvo que al interior del proceso penal le fue designado un defensor de oficio, pero no tuvo la oportunidad de contactarse con él, así como tampoco le notificó de manera oportuna las actuaciones que se venían adelantando en el proceso. Igualmente, adujo que el defensor no
defensor de oficio, pero no tuvo la oportunidad de contactarse con él, así como tampoco le notificó de manera oportuna las actuaciones que se venían adelantando en el proceso. Igualmente, adujo que el defensor no aportó ni solicitó pruebas en la etapa probatoria, ni le dio a conocer las aportadas por la fiscalía. 3.2.- Señaló que, pese a que las autoridades accionadas tenían conocimiento de su ausencia en el desarrollo de las audiencias, decidieron 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138079
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BERNARDA MONTES ALZATE adelantar las etapas procesales sin que se le permitiera controvertir los elementos probatorios presentados por el ente acusador. 3.4.- Finalmente, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ceja emitió sentido de fallo condenatorio en su contra y ordenó su captura sin que hubiera tenido verdadera defensa técnica y material en el trámite del proceso, por lo que solicitó declarar la nulidad del proceso penal n.º 050016000207202150192, desde la audiencia preparatoria para poder conocer y controvertir las pruebas. 4.- El 17 de abril siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo. 4.1.- Indicó que MONTES A LZATE tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra, pues se tuvo contacto por medio del correo electrónico aportado por ella misma en las audiencias
4.1.- Indicó que MONTES A LZATE tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra, pues se tuvo contacto por medio del correo electrónico aportado por ella misma en las audiencias preliminares y vía telefónica con su hermana. A su vez, se conectó a algunas audiencias durante la etapa de juzgamiento, pero no encendió su cámara y audio y, pese a que el defensor asignado por la Defensoría del Pueblo intentó comunicarse con ella, fue imposible y nunca lo llamó para crear una estrategia defensiva. 4.2.- En ese orden, señaló que “la accionante no aportó ninguna evidencia de la falta de defensa dentro del proceso, ni tampoco la falta de notificación de las audiencias, solo es su dicho, mientras que las entidades accionadas demostraron las actividades desarrolladas con el fin de realizar las respectivas notificaciones a la accionante y la defensa trató de contactarse con la accionante para la estrategia defensiva sin tener resultados positivos”. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138079
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BERNARDA MONTES ALZATE 4.3.- Para finalizar, precisó que la actuación cuestionada no generaba ningún perjuicio irremediable para la accionante, puesto que contaba con medios ordinarios de defensa para el control de las decisiones. Igualmente, tenía la oportunidad de asistir a las audiencias a las cuales fue citada de manera idónea, puesto que, en su calidad de investigada, debía estar interesada en confirmar su inocencia y no aislarse del proceso. 5.- En término, BERNARDA MONTES ALZATE presentó escrito de
citada de manera idónea, puesto que, en su calidad de investigada, debía estar interesada en confirmar su inocencia y no aislarse del proceso. 5.- En término, BERNARDA MONTES ALZATE presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia en el que reiteró la existencia de una falta de defensa técnica y material por parte del abogado de la Defensoría del Pueblo. Allí señaló que no fue oída ni asistida en el juicio por el profesional en derecho. Por otro lado, manifestó que el juzgado la hizo conectar a las audiencias, pero nunca le preguntó si había sido debidamente asesorada por un abogado. 6.- Previo requerimiento de la ponente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ceja, Antioquia remitió la sentencia condenatoria emitida 23 de abril de 2024 al interior del proceso penal identificado con radicado n.º 050016000207202150192, e informó que contra la misma se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el trámite ante el Tribunal Superior de Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138079
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BERNARDA MONTES ALZATE primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico
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BERNARDA MONTES ALZATE primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En los términos del escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de la Ceja, Antioquia, incurrió en un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica de BERNARDA MONTES ALZATE, al condenarla por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138079
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BERNARDA MONTES ALZATE y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto la providencia cuestionada se emitió el 23 de abril de esta anualidad, (iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, la supuesta falta de defensa tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que se trata de un proceso en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021, la Corte Constitucional sintetizó las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138079
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BERNARDA MONTES ALZATE aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii)
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (énfasis fuera del original). 14.- En este caso se advierte que al interior del proceso penal que se adelanta en contra de BERNARDA MONTES ALZATE se está surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ceja, Antioquia. 15.- Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta la accionante para discutir los reproches expuestos en esta acción de tutela. En la medida que se está tramitando el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia, estamos en presencia de un proceso en curso. e. Conclusión 16.- Dado que se está surtiendo el trámite del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria proferida en contra de BERNARDA MONTES ALZATE, la Sala modificará la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138079
MONTES ALZATE, la Sala modificará la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138079
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BERNARDA MONTES ALZATE En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la decisión de tutela impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138079
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9