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CSJ - STP9023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9023 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111700 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por GLORIA ELENA RIOS MEJÍA contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las administradoras de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A., por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y a las partes en el proceso ordinario laboral No. 2012-858.Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido del escrito de tutela se destacan los siguientes hechos relevantes:

1. La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones y cesantías Porvenir

S.A. (antes Colpatria Pensiones y BBVA Horizonte Pensiones), Protección S.A. (antes ING Pensiones y Cesantías) y Colpensiones, a efecto de declarar: i) la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad,

Cesantías) y Colpensiones, a efecto de declarar: i) la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por vicios de consentimiento, ii) que es beneficiaria del régimen de transición y iii) condenar a las demandadas a una indemnización de perjuicios por la diferencia entre los aportes realizados en el RAIS y los que debió hacer en el RPM.

2. La demanda correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira, con radicación No. 2012-858, despacho que en decisión del 18 de septiembre de 2013 absolvió a las demandadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la providencia de primer grado el 11 de junio de 2014.

3. Expone la accionante que, en virtud del recurso de casación interpuesto, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión Nro. 3, mediante providencia del 3 de julio de 2019, casó la sentencia de segundo grado en relación con la ineficacia del traslado. Sin embargo, para resolver las

2Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA pretensiones referentes a la preservación del régimen de transición de la demandante, ordenó a Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., remitir información adicional.

4. Frente a este requerimiento, informó que en el registro de actuaciones del proceso no aparece que

Porvenir S.A. y Protección S.A., remitir información adicional.

4. Frente a este requerimiento, informó que en el registro de actuaciones del proceso no aparece que Protección S.A. haya atendido la aludida reclamación judicial, y tampoco ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral, lo que determina la imposibilidad de resolver la demanda casacional de manera definitiva.

5. Considera que la providencia en cuestión afectó sus garantías superiores. De sus condiciones particulares, señaló que tiene 61 años de edad, desde que interpuso la demanda ordinaria han pasado más de 7 años, sin poder acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de transición, pues de haber sido la situación diferente, estaría pensionada desde los 55 años y la empresa en que labora, no estaría presionándola para que obtenga una pensión mínima por parte de la AFP Protección S.A.

6. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas y ordenar a la Sala

de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, verificar si en el expediente reposan las historias laborales requeridas para resolver de fondo las pretensiones declarativas No. 3, 4,

5 y 6, en caso negativo, requerir a las entidades involucradas. 3Tutela de primera instancia N° 111700

GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA

7. Así mismo, que una vez recopilada la información, emita sentencia complementaria que resuelva la demanda de casación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 29 de julio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las administradoras de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A., y como terceros con interés legítimo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y a las partes en el proceso ordinario laboral No. 2012-858.

1. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral, informó que mediante sentencia CSJ SL2422-2019, la Corte casó la decisión proferida el 11 de junio de 2014 por

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Expuso que para mejor proveer en punto a la preservación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en perspectiva del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ordenó a Colpensiones, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,

transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ordenó a Colpensiones, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. e ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy 4Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Protección S.A., remitir los documentos fundamentales para adoptar la decisión y garantizar el acceso a la justicia y la seguridad social de la demandante. Precisó que por la situación particular de la accionante, resulta imperativo conocer la densidad de los aportes realizados por ella en Protección S.A., entre el mes de junio de 2004 y el 25 de julio de 2005, para determinar si reunió las 750 semanas exigidas por la aludida reforma constitucional, para la extensión del régimen de transición que fundamenta su aspiración pensional. En cuanto a las gestiones adelantadas para obtener la información requerida, informó que la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral libró los respectivos oficios, pero solamente Colpensiones dio respuesta dentro del plazo estipulado, por lo que, se ordenó requerir nuevamente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., y a ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A. Este segundo requerimiento solo fue atendido por Porvenir S.A. e ingresado al Despacho el pasado 10 de febrero de 2020. Manifestó que dispuso oficiar nuevamente a ING

Este segundo requerimiento solo fue atendido por Porvenir S.A. e ingresado al Despacho el pasado 10 de febrero de 2020. Manifestó que dispuso oficiar nuevamente a ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., con el fin de que suministre las explicaciones de su renuencia, por lo que una vez adelantado el trámite, se proferirá la decisión que corresponda de cara a la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso. 5Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Conforme a lo expuesto, argumentó que ha actuado en términos razonables y con el propósito de alcanzar la justicia material en el caso bajo estudio.

2. Colpensiones solicitó negar la acción de tutela ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, ni haberse demostrado que la mora judicial obedezca a una situación injustificada que permita conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación del turno que corresponda al accionante.

3. Germán Valdés Sánchez , apoderado de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, señaló que la tardanza en la resolución de los procesos en la Sala de Casación Laboral de esta Corte, ha merecido la creación de cuatro salas de descongestión como medida extraordinaria, por lo que, no podría atribuírsele ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales.

Argumentó que luego de remitida la actuación a la Sala de Descongestión, lo que ha seguido es el desarrollo ordinario

medida extraordinaria, por lo que, no podría atribuírsele ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales. Argumentó que luego de remitida la actuación a la Sala de Descongestión, lo que ha seguido es el desarrollo ordinario de la actuación, con la práctica de las pruebas que el Despacho de conocimiento consideró necesario reunir, trámite que se encuentra en curso sin que hubiera mediado ninguna situación de incuria o descuido que pueda ser objeto de queja.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. que el ISS y el PAR ISS, hicieron parte del proceso No. 20126Tutela de primera instancia N° 111700

GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA 00858, en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

5. Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente o denegar la acción de tutela, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues en desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), atendió las órdenes dentro de la providencia judicial y

Ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), atendió las órdenes dentro de la providencia judicial y respetó el debido proceso dentro del proceso ordinario laboral. Señaló, además, que tratándose de una reclamación relativa a la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, la accionante cuenta con un instrumento judicial a través del incidente de nulidad preceptuado en la ley, para hacer valer sus derechos, que se encuentra fuera de competencia del juez constitucional.

6. Protección S.A. manifestó respecto de los hechos objeto de tutela, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio No. OSASCL CSJ No. 4798 del día 16 de diciembre de 2019 solicitó a esta Administradora remitir la historia laboral con el reporte

7Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA actualizado del estado de cuenta de la señora Gloria Elena Ríos Mejía, con precisión de los días y períodos cotizados, información suministrada vía correo electrónico y físico el 31 de marzo de 2020 a la Secretaría de la Sala Laboral. Solicitó denegar la acción de tutela por carencia de objeto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala, i) si la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ante la omisión de resolver la demanda de casación presentada contra la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en lo referente a la preservación del régimen de transición para la concesión de la pensión de vejez y, ii) si Protección S.A. transgredió las prerrogativas constitucionales de la tutelante, al omitir el 8Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA envío de los documentos requeridos para la resolución del caso sometido a consideración de la Sala Laboral. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal,

los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso estudiado, GLORIA ELENA RIOS MEJÍA atribuye a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no ha resuelto la pretensión de preservación del régimen de transición para la concesión de la pensión de vejez, propuesta en la demanda de casación formulada contra la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 9Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Del acervo probatorio allegado se establece que la Colegiatura accionada, en sentencia SL2422-2019 del 3 de julio de 2019, decidió casar la providencia dictada el 11 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra Protección S.A., y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir

junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra Protección S.A., y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., al que fue vinculado COLPENSIONES. Pero, previo a adoptar la decisión en punto de la preservación del régimen de transición, ordenó a Colpensiones remitir la historia laboral actualizada de la demandante, con la precisión de los días cotizados y los periodos respectivos, a Porvenir S.A. remitir el mismo documento y el reporte del estado de cuenta de la pensión obligatoria a favor de esta, en el que consten los días y periodos cotizados desde su traslado al fondo a cargo de esta demandada, hasta su cambio de sociedad administradora y, a Protección S.A. enviar la historia laboral de la demandante, así como el correspondiente reporte actualizado del estado de cuenta de la pensión obligatoria a favor de esta, con precisión de los días y periodos cotizados. Estos requerimientos fueron librados por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con oficios No. OSASCL CSJ No. 2203, 2204 y 2209 del 5 de julio de 2019, sin embargo, según lo informado por la autoridad judicial accionada, únicamente Colpensiones atendió la orden en el término señalado. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, reiteró lo ordenado a Porvenir S.A. y Protección S.A., este 10Tutela de primera instancia N° 111700

GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA

término señalado. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, reiteró lo ordenado a Porvenir S.A. y Protección S.A., este 10Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA segundo requerimiento solo fue atendido por la primera mencionada. En curso de esta actuación, la Sala Laboral dispuso oficiar nuevamente a ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., con el fin de que suministraran las explicaciones de su renuencia, advirtiéndoles de las implicaciones frente al numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso. El resumen que viene de hacerse, permite colegir que la Sala de Casación Laboral de esta Corte no ha violentado prerrogativa fundamental de ninguna índole, puesto que, para resolver lo atinente a la permanencia de la accionante en el régimen de prima media, propuesto en la demanda de casación, consideró necesario contar con los documentos requeridos a Protección S.A., Colpensiones y Porvenir S.A., los cuales a la fecha de la interposición de la tutela no habían sido enviados en su totalidad. Sus decisiones, como se ha dejado visto, han estado encaminadas a obtener la información necesaria para la definición del caso en términos de justicia material, en salvaguarda de las garantías invocadas en la demanda de casación. Y sus actuaciones para el logro de este propósito, han sido oportunas y diligentes, cuestión distinta es que las entidades Porvenir S.A. y Protección S.A. omitieran remitir

casación. Y sus actuaciones para el logro de este propósito, han sido oportunas y diligentes, cuestión distinta es que las entidades Porvenir S.A. y Protección S.A. omitieran remitir los documentos para resolver de fondo el asunto en el término ordenado, pese a los requerimientos efectuados por la Sala. 11Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA Así las cosas, no se constata acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales de la demandante, por parte de la Sala de Casación Laboral, motivo por el cual, en relación con dicho tópico, se negará el amparo constitucional impetrado.

En lo que tiene que ver con la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de la revisión de la información allegada al plenario se tiene que en el trámite de la acción informó haber resuelto el requerimiento efectuado por la Sala Laboral , referente a la remisión de la historia laboral con el reporte actualizado del estado de cuenta de GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA, con precisión de los días y períodos cotizados. Adujo que la documentación requerida la remitió por correo físico y electrónico desde el 31 de marzo de 2020, a la Secretaría de la Sala Laboral, empero, revisado el registro de actuaciones del proceso No. 20120085801, fue recibida vía e-mail solo hasta el 3 de agosto del año en curso e ingresó al despacho en la misma fecha, es decir, con ocasión de la acción constitucional. En tales condiciones, no es posible predicar en estos momentos afectación actual de garantías superiores por

despacho en la misma fecha, es decir, con ocasión de la acción constitucional. En tales condiciones, no es posible predicar en estos momentos afectación actual de garantías superiores por parte de la administradora Protección S.A., pues la entidad, aunque tardó en hacerlo, terminó acatando los requerimientos de la autoridad judicial, remitiendo la información solicitada antes de que fuera proferida la 12Tutela de primera instancia N° 111700 GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA providencia de primera instancia en la presente acción constitucional, por lo que se materializa el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado. Tal figura que se concreta cuando la situación que se considera vulneradora de las prerrogativas fundamentales se supera o cesa en el curso procesal de la acción de tutela, esto es, entre el momento de interposición de la acción y el fallo, haciendo que el amparo pretendido pierda razón de ser, pues resulta inocua la intervención del juez constitucional en aras de proteger un derecho fundamental que ya ha sido protegido (CC-039-2019). En consecuencia, respecto de Protección S.A., se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, se desvinculará de la acción a Colpensiones y a Porvenir S.A., teniendo en cuenta que en el trámite no se evidenció acción ni omisión alguna, vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que les sea atribuible. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

evidenció acción ni omisión alguna, vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que les sea atribuible. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

13Tutela de primera instancia N° 111700

GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA

1. Negar el amparo constitucional invocado por GLORIA HELENA RÍOS MEJÍA, respecto de la Sala de

Casación Laboral, Sala No. 3 de Descongestión de esta Colegiatura.

2. Declarar improcedente por hecho superado el amparo invocado, en relación con Protección S.A.

3. Desvincular de la acción constitucional a

Colpensiones y a Porvenir S.A.

4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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