CSJ - STP9023-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9023-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9023-2021 Radicación n.° 116959 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual concedió el amparo presentado por MARÍA I SABEL F ONSECA M ARTÍNEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020500020200150002
No Interno: 116959
Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora. HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] La ciudadana María Isabel Fonseca Martínez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «exceso de ritual manifiesto», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que con Luis Alfonso Murillo Rodríguez procrearon a Luis Alfonso Murillo Fonseca, que el progenitor de su hijo prestó sus servicios a la
convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que con Luis Alfonso Murillo Rodríguez procrearon a Luis Alfonso Murillo Fonseca, que el progenitor de su hijo prestó sus servicios a la Gobernación de Santander como trabajador oficial, entre el 24 de agosto de 1978 hasta el 17 de diciembre de 1996, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que falleció el 28 de marzo de 2014. Explicó que su hijo, Luis Alfonso Murillo Fonseca, como beneficiario de su padre, el 24 de marzo de 2015, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue cancelada «parcialmente» por Colpensiones, pues solo reconoció el tiempo cotizado en el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo que los tiempos laborados para la gobernación debían ser pagados por el Departamento de Santander. Agregó que, como consecuencia del deceso de su hijo el 4 de septiembre de 2017, invocando su condición de «heredera (madre)» presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el Departamento de Santander, a fin de que «se reconociera la indemnización sustitutiva, la cual le fue negada en vida a su hijo de forma parcial», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Añadió que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, declarando probada la excepción de «falta de
Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Añadió que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, declarando probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» formulada por la parte demandada, al no haber encontrado acreditado que se hubiesen reclamado las prestaciones para la sucesión de su hijo fallecido, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. 2CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ Refirió que el ad quem, al desatar la alzada, a través de fallo fechado el 21 de mayo de 2020, confirmó la sentencia del sentenciador de primer grado, determinación contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado mediante proveído de 23 de noviembre de 2020, por falta de interés económico para recurrir. Aseveró que las decisiones proferidas por los sentenciadores de instancia vulneraron los derechos fundamentales invocados, al haber incurrido en un «exceso de ritual manifiesto y una prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial», situación que los condujo a declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», pese a que manifestó desde la demanda y el poder que actuaba en condición de heredera, y al sustentar los alegatos de conclusión refirió que actuaba «a favor de la sucesión». Resaltó que, si bien no indicó que demandó para la sucesión de
la demanda y el poder que actuaba en condición de heredera, y al sustentar los alegatos de conclusión refirió que actuaba «a favor de la sucesión». Resaltó que, si bien no indicó que demandó para la sucesión de su hijo fallecido, ello se sobrentendía, máxime cuando los despachos accionados debieron interpretar la demanda y pudieron declarar en la parte resolutiva de las providencias que las condenas eran proferidas a favor de la sucesión, sin sacrificar el derecho sustancial reclamado. Luego de trascribir en extenso doctrina relacionada con la reclamación de derechos sucesorales y su titularidad, concluyó que «Las personas naturales cuando obran en calidad de herederos en un trámite judicial donde se reclama un crédito del causante, lo hacen siempre para la sucesión y así lo debe reconocer la jurisdicción, a pesar de que el libelista no lo diga expresamente. De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a las autoridades accionadas que profirieran «una nueva sentencia, corrigiendo la providencia por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral homologa concedió la acción de tutela propuesta por la demandante. 3CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela
MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ
acción de tutela propuesta por la demandante. 3CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ Adujo que le correspondía determinar si la decisión del 21 de mayo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual confirmó la providencia del a quo , relativa a la «falta de legitimación en la causa por activa», trasgredió los derechos de la interesada. Con ese propósito reiteró lo expuesto por esa colegiatura en la sentencia CSJ STL8934-2018, que habló sobre el deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento. Igualmente, recordó lo sostenidos en la decisión CSJ SC5676-2018, en lo tocante con la forma cómo se acredita la condición de heredero. Luego precis ó que MARÍA I SABEL F ONSECA M ARTÍNEZ, invocando su condición de «heredera (madre)», demandó a Colpensiones y al Departamento de Santander, a fin de que fuera reconocida la indemnización sustitutiva que en vida le hubiese correspondido a su hijo fallecido, LUIS A LFONSO MURILLO FONSECA, con ocasión del deceso de su progenitor, LUIS ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, para ello allegó copia del registro civil de nacimiento de su hijo y copia del registro civil de defunción. Consideró que de los precedentes jurisprudenciales referidos y de los medios de convicción señalados, contrario
registro civil de nacimiento de su hijo y copia del registro civil de defunción. Consideró que de los precedentes jurisprudenciales referidos y de los medios de convicción señalados, contrario a lo afirmado por el tribunal, la demandante sí acreditó su vocación hereditaria, pues demostró el parentesco con el causante y en “un apego excesivo de las formas, el a d quem 4CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ desconoció los derechos sustanciales de la accionante, al haber confirmado la determinación del juez de primer grado, que declaró probada la excepción de «falta de legitimación por activa», formulada por una de las convocadas a juicio, pues, en su criterio, la calidad de heredera solo se demostraba mediante «el auto respectivo del juez del sucesorio o del trámite notarial en donde se reconozca tan condición», restándole valor probatorio a las copias de los registros civiles de nacimiento y de función de su hijo […] pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso cuestionado por la actora y que tienen plena validez para acreditar, se reitera, la vocación hereditaria”. Encontró acreditada la lesión a los derechos de la actora pues determinó que no era dable afirmar, como lo hizo la accionada, que como en el poder otorgado por la demandante al profesional del derecho y en el libelo inicial adujo que actuaba en su condición de «heredera (madre)», se entendía que no reclamada para sí el reconocimiento y pago de las
accionada, que como en el poder otorgado por la demandante al profesional del derecho y en el libelo inicial adujo que actuaba en su condición de «heredera (madre)», se entendía que no reclamada para sí el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, sino para la sucesión de su hijo fallecido toda vez que «en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante». 5CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ Por lo expuesto revocó la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de mayo de 2020 y, en su lugar, ampar ó el derecho fundamental al debido proceso. En suma dispuso “ revocar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de mayo de 2020 y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de María Isabel Fonseca Martínez . Así mismo, como medida urgente encaminada a restaurar la garantía cuya transgresión se advirtió, dejará sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones adelantadas desde la providencia de 21 de mayo de 2020 , inclusive, y ordenará a la colegiatura
transgresión se advirtió, dejará sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones adelantadas desde la providencia de 21 de mayo de 2020 , inclusive, y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en la que estudie y resuelva el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia y de encontrar procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada, la condena se hará en favor de la sucesión ilíquida de señor Luis Alfonso Murillo Fonseca”. LA IMPUGNACIÓN La Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la nulidad de lo actuado al poner de 6CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ presente que si bien fueron notificados del auto admisorio de la demanda, no ocurrio lo mismo con el escrito tutelar pues el archivo que lo contenía no se pudo abrir ni descargar. Finalmente adujo que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa como es el reconocimiento de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria y los recursos en sede administrativa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar: i) Si Colpensiones fue debidamente
administrativa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar: i) Si Colpensiones fue debidamente notificada al interior de la presente acción de tutela o si, por el contrario hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, y, ii) si las accionadas vulneraron los derechos de la actora dentro del proceso n.o 20180004300.
2. Sobre la nulidad solicitada La Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la nulidad de lo actuado en este caso, al advertir que no fue notificada del auto admisorio de la demanda, ni del escrito tutelar pues el archivo que lo contenía no se pudo abrir ni descargar.
7CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ Sin embargo, de la revisión del expediente se verificó que Mediante oficio n.o 71746 del 14 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó a COLPENSIONES el auto admisorio de la demanda y sus anexos, los cuales fueron enviados al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Adicionalmente, en escrito del 15 siguiente, a las 5:27 p.m. MALKY KARINA FERRO AHCAR en calidad de Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES alleg ó respuesta dentro del presente trámite, en el cual nada dijo sobre el supuesto error en el contenido de libelo o los anexos,
Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES alleg ó respuesta dentro del presente trámite, en el cual nada dijo sobre el supuesto error en el contenido de libelo o los anexos, por el contrario se pronunció frente a las pretensiones de la interesada y solicitó que se declare improcedente el amparo al advertir que las decisiones objetadas no incurrieron en vías de hecho. Lo expuesto descarta cualquier irregularidad que lleve a declarar la nulidad de lo actuado, como lo reclama la impugnante, en consecuencia, se analizará si la decisión de primera instancia fue acertada o no.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio 8CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una
significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del
la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto 4.1. En este evento la Sala debe analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció las garantías constitucionales de la actora dentro del proceso
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ n.o 20180004300, impulsado en contra de Colpensiones. Específicamente, con la expedición del proveído del 21 de mayo de 2020, en el cual confirm ó la decisión del A quo mediante la cual determinó que la interesada carecía de legitimidad por activa. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,
debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, contrario a lo sostenido por el recurrente, se encuentra acreditado porque la actora no tiene mecanismos de defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía, pues ya hizo de los medios de defensa, incluso, presentó el recurso extraordinario de casación pero no le fue concedido en virtud de la cuantía. Adicionalmente, se advierte la necesidad de la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar las garantías del actor y del proceso objetado por esta vía dadas las condiciones particulares del presente caso, como se ver más adelante. Se cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos 11CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral accionada. 4.2. En ese orden se pasará a verificar si la decisión censurada [del 21 de mayo de 2020], emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en las causales de procedibilidad. La Sala accionada en la decisión confutada confirmó la
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en las causales de procedibilidad. La Sala accionada en la decisión confutada confirmó la determinación del a quo , en la cual declaró «falta de legitimación en la causa por activa», luego de determinar que la parte interesada demandó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes para si y no para la sucesión ilíquida del «causante». Por lo anterior, expuso que al juez laboral le era «ajeno radicar derechos sucesorales», pues dicha competencia estaba atribuida al «juez competente», máxime cuando, en su criterio, en el caso sometido a su estudio «la condición de heredero no se acreditaba con registros civiles sino con el auto respectivo del juez del sucesorio o del trámite notarial en donde se reconozca tan condición». Seguidamente, atendiendo lo consignado en la sentencia de tutela CSJ STL 13758-2014, expuso: […] es factible demandar prestaciones económicas dejadas de cancelar por parte de los beneficiarios de este, pero bajo el supuesto de hecho que estos vienen a acrecentar la masa sucesoral y no se pueden reconocer individualmente a las personas que reclaman para sí por ser un asunto que es ajeno a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y ello porque los artículoss 1155 y 1162 del Código Civil, porque fallecida una persona los derechos pasan a ser parte de ese estado de indivisión de la sucesión, lo 12CUI: 11001020500020200150002
y 1162 del Código Civil, porque fallecida una persona los derechos pasan a ser parte de ese estado de indivisión de la sucesión, lo 12CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ que el apoderado dice, un patrimonio autónomo, pero aquí no demandó la sucesión ilíquida del causante, demandó una persona exhibiendo su condición de heredera, pero ya lo decíamos, una cosa es demandar por la sucesión y otra cosa es demandar para sí, es decir, abrogarle al juez laboral las funciones de radicar un derecho que debe corresponder a una masa sucesoral, en donde podrán acudir acreedores del causante, cesionarios y otros herederos con mayor derecho, […] y si el juez considerara que ella es la única heredera, como cónyuge, madre, pues a ella se le adjudicará dicho activo, pero no es el juez laboral al que le corresponde dicha circunstancia por el hecho de que traiga unos registros civiles que no acredita[n] su condición de heredera. En razón de lo anterior, confirmó la sentencia del juez de primer grado. 4.2. Previo a resolver el asunto, es necesario recordar, tal y como lo hizo el A quo, la jurisprudencia [CSJ STL89342018], relativa al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento. En esa ocasión se dijo: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor,
demandas de los litigios sometidos a su conocimiento. En esa ocasión se dijo: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa. 13CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho
en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Así mismo, es necesario traer a colación los sostenido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia CSJ SC5676-2018, en lo tocante con la forma cómo se acredita la condición de heredero. En esa oportunidad la homóloga Civil, manifestó: […] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión
testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179) […]. La Corte Constitucional, por su parte, en similar sentido expuso, en sentencia CC T-917-2011: Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco 14CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ son los que ligan a los herederos con el causante.
En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
(…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la
expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. 4.3. Al revisar la demanda incoada por MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, conforme lo sostenido por el A quo, se advierte que la mencionada invocó la condición de «heredera (madre)» (folios 179 a 189) y el poder otorgado a su apoderado judicial (folio 2), demandó a COLPENSIONES y al Departamento de Santander, para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva que en vida le hubiese correspondido a su hijo fallecido, LUIS A LFONSO M URILLO FONSECA, con ocasión del deceso de su progenitor, LUIS ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, así: […] Se declare que la señora MARIA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera del joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES cancele la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 1978 y el 17 de diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 1978 y el 17 de diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios a favor de
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
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Impugnación de tutela MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ […] Se declare que la señora MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera del joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le cancele los intereses moratorios o en su defecto la indexación. […] Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ISABEL FONSECA MART ÍNEZ, en calidad de heredera (madre) del señor LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el tiempo comprendido entre 24 de agosto de 1978 y el 17 de diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios a favor de la
diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios a favor de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER. […] Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar al joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA los intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2015 y hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, o en su defecto, se condene a pagar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes antes referida, debidamente indexada. […] Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de las costas del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS […] Se declare que la señora MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera del joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER cancele la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 1978 y el 17 de diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO RODR ÍGUEZ (q.e.p.d.), prestó sus
servicios a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER. […] Se declare que la señora MARÍA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de heredera del joven LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER le cancele los intereses moratorios o en su defecto la indexación. […] Se ordene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a reconocer y pagar a favor a la señora MAR ÍA ISABEL FONSECA MART ÍNEZ, en calidad de heredera (madre) del señor LUIS ALFONSO MURILLO FONSECA, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 1978 y el 17 de diciembre de1996, en el cual su padre, el señor LUIS ALFONSO MURILLO RODR ÍGUEZ (q.e.p.d.), prestó sus servicios a favor de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 16CUI: 11001020500020200150002
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Impugnación de tutela