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CSJ - STP9023-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9023-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240166101 Radicación n.° 138306 STP9023-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por ALAN P ERLMAN K ATZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, ALAN PERLMAN KATZ argumenta que la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia instaurada en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240166101 Radicación n.° 138306

ALAN PERLMAN KATZ

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información suministrada en la acción de tutela, el 2 de septiembre de 2019, se radicó denuncia anónima identificada con el radicado 110016000096201900152 en contra de ALAN PERLMAN KATZ. Allí se señaló que la empresa NEOSTAR SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA tuvo un incremento patrimonial significativo entre

con el radicado 110016000096201900152 en contra de ALAN PERLMAN KATZ. Allí se señaló que la empresa NEOSTAR SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA tuvo un incremento patrimonial significativo entre los años 2013 y 2015 que no coincidían con los márgenes de rentabilidad y utilidad relacionados con las ventas de la empresa. El representante legal de la empresa es ALAN PERLMAN KATZ.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- ALAN PERLMAN KATZ interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá.

Argumentó que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia instaurada en su contra identificada con el radicado 110016000096201900152, puesto que aún no ha emitido una decisión de fondo al respecto. 3.- El 21 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuando se trata de delitos que sean competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado el término para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias es de cinco años. Afirmó que, en este caso, se investiga el delito de lavado de activos y esa conducta punible corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados. En consecuencia, el plazo legal para resolver de fondo el asunto en sede de indagación no ha culminado. 2Tutela de segunda instancia

Juzgados Penales del Circuito Especializados. En consecuencia, el plazo legal para resolver de fondo el asunto en sede de indagación no ha culminado. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240166101 Radicación n.° 138306 ALAN PERLMAN KATZ 4.- ALAN P ERLMAN K ATZ interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia instaurada en contra de ALAN PERLMAN KATZ, puesto que aún no ha emitido una decisión de fondo al respecto. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite

caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240166101 Radicación n.° 138306 ALAN PERLMAN KATZ trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240166101 Radicación n.° 138306 ALAN PERLMAN KATZ razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 12.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora

constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 13.- De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, “(…) cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años [para formular la imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias]”. 14.- El numeral 14 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal señala que los Juzgados Penales del Circuito Especializado son competentes para conocer el juzgamiento del delito de lavado de activos. 1 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240166101 Radicación n.° 138306

ALAN PERLMAN KATZ

-Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240166101 Radicación n.° 138306 ALAN PERLMAN KATZ El 2 de septiembre de 2019, se recibió denuncia anónima identificada con el radicado 110016000096201900152 en la que se señaló a ALAN PERLMAN KATZ de cometer el delito de lavado de activos. 15.- En ese orden de ideas, como lo concluyó el Tribunal de Bogotá, la Fiscalía accionada cuenta con cinco años para adoptar una decisión de fondo en relación con la investigación seguida en contra de ALAN PERLMAN KATZ, plazo que se cumple solo hasta el 2 de septiembre de 2024. 16.- Así las cosas, la Fiscalía no ha superado el término que el ordenamiento jurídico le concede para investigar la presunta conducta punible cometida por ALAN PERLMAN KATZ. Por este motivo, es inútil analizar los presupuestos del plazo razonable, ya que ni siquiera se han desbordado los términos legales y, en esa medida, no hay lugar a decretar una mora judicial. e. Conclusión 17.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En realidad, se pudo establecer que la Fiscalía accionada no ha superado el plazo legal para desarrollar la investigación en contra de ALAN PERLMAN KATZ. En consecuencia, no se cumple el presupuesto principal para la configuración de la mora judicial y, en esa medida, tampoco es necesario ahondar en el estudio de los aspectos que constituyen el plazo razonable.

en contra de ALAN PERLMAN KATZ. En consecuencia, no se cumple el presupuesto principal para la configuración de la mora judicial y, en esa medida, tampoco es necesario ahondar en el estudio de los aspectos que constituyen el plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240166101 Radicación n.° 138306 ALAN PERLMAN KATZ RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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