🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9024-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9024-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9024-2020 Radicación No. 113090 Acta 219 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTÍZ, DAIRO

CARRANZA DIQUE1, FERNANDO ENRIQUE NEIRA 2,

SANDRA PATRICIA SANJUANES MURCIA 3, CARLOS DUVÁN CAICEDO GUZMÁN4, OSCAR EDUARDO ORTÍZ 1 Rad. 113120 2 Rad. 113157 3 Rad.113164 4 Rad. 113126Primera instancia rad. 113090

MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS

RODRÍGUEZ5, GEOVANNY ORTÍZ PORTELA 6, RAÚL

ANTONIO PRADA7, IVÁN DARIO REPIZO ÁVILA8, ANDRÉS

MANUEL CAICEDO ANDRADE9,ANGEL OVIDIO RUÍZ

GIRALDO10,AIVER CABEZAS GONZÁLEZ 11, ALEXANDER

MOLANO GONZÁLEZ 12, WILFER ALEXIS CAYCEDO

SÁENZ13, FELIPE ROJAS ROMERO 14, JHONNY DANIEL

ROMERO GUTIÉRREZ15, LUIS FERNANDO CAPERA

LOZANO16, JAIME ALEXANDER TOCAREMA

SÁENZ13, FELIPE ROJAS ROMERO 14, JHONNY DANIEL

ROMERO GUTIÉRREZ15, LUIS FERNANDO CAPERA

LOZANO16, JAIME ALEXANDER TOCAREMA

BARRAGÁN17, VALERIO FLÓREZ SÁENZ18, DIEGO FELIPE

PALMA HERRERA19, LUIS EDUARDO ORTIZ VALENCIA20y NEIDER YESID GONZÁLEZ ROMERO21, contra la Sala Penal de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión de la acción de tutela con radicado 41001-31-18-001-202000055. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes del trámite constitucional en mención, así como también al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, Huila. 5 Rad.113091. 6 Rad.113094. 7 Rad.113097 8 Rad. 113121. 9 Rad.113127. 10 Rad.113153. 11 Rad.113131. 12 Rad.113129. 13 Rad.113093. 14 Rad. 113128. 15 Rad.113122. 16 Rad. 113161. 17 Rad.113095 18 Rad. 113092 19 Rad. 113130 20 Rad. 113160 21 Rad.113096 2Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela interpuesta resulta procedente para cuestionar el fallo de

MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela interpuesta resulta procedente para cuestionar el fallo de tutela proferido por la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el 23 de septiembre de 2020, al interior del trámite constitucional radicado con número 41001-31-18-001-2020-00055, promovido por los ciudadanos Erminso Vega Quintero y Adolfo Tique Leal, como integrantes de la comunidad indígena Calapica Ambulú contra la Sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S. y otros, y por lo tanto, debe concederse el amparo deprecado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del pasado 6 de octubre, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó el traslado de la demanda a accionados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. A través de autos emitidos los días 7,8,13,15 y16 de octubre del año en curso, se ordenó la acumulación de diferentes expedientes, los cuales serán examinados de manera conjunta en la presente decisión. 3Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS RESULTADOS PROBATORIOS 1.- Una Magistrada de la Sala Sexta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, Huila , informó que, el asunto judicial atacado

RESULTADOS PROBATORIOS 1.- Una Magistrada de la Sala Sexta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, Huila , informó que, el asunto judicial atacado corresponde a la acción de tutela No. 41001-31-18-0012020-00055-01, promovida por Erminso Vega Quintero y Adolfo Tique Leal contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, Sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S., Ministerio del Interior, Alcaldía Municipal de Ataco, Tolima y Agencia Nacional de Tierras; en la que esa Sala resolvió con providencia de 23 de septiembre de 2020, revocar la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad y amparó los derechos fundamentales a la entidad étnica y cultural y debido proceso administrativo de la comunidad indígena Pijao Calapicá Ambulú, ordenando lo siguiente: «… suspensión de los efectos de la licencia ambiental contenida en la Resolución 4416 de 12 de diciembre de 2019 expedida por CORTOLIMA, hasta tanto el Ministerio del Interior a través del Dirección de Consulta Previa, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, realice una visita de verificación a través de la cual establezca la existencia de la citada comunidad

máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, realice una visita de verificación a través de la cual establezca la existencia de la citada comunidad indígena y su ubicación en el plano de la realidad, y si ésta se encuentra en el área de influencia y afectación de licencia ambiental y título minero otorgado a la Sociedad AGREGADOS INGEOCOL Y CONTRUCCIONES S.A.S. para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, en las veredas de «Ambulu y Balsilla»; asimismo determine la localización, extensión, población y demás aspectos geográficos que resulten relevantes de la 4Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS comunidad indígena, así como los usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia y demás elementos sociales, económicos y culturales relevantes de tales comunidades, teniendo en cuenta el concepto amplio de territorio y el nivel de afectación directa con ocasión de la licencia ambiental y si es necesario, el inicio del proceso de consulta previa, salvaguardando el debido proceso» Manifestó que, tal determinación se fundamentó en los derechos supralegales de las comunidades indígenas a su territorio colectivo que va más allá de la propiedad privada y que no puede ser desconocido por afectar órbitas fundamentales. Advirtió además, i) la improcedencia de la acción

territorio colectivo que va más allá de la propiedad privada y que no puede ser desconocido por afectar órbitas fundamentales. Advirtió además, i) la improcedencia de la acción constitucional contra sentencias de tutela, según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2015; ii) el respeto por la autonomía e independencia judicial, en tanto se pretende enervar una discusión que quedó resuelta en la decisión mencionada en garantía de los territorios indígenas y el derecho al debido proceso en caso de proceder la consulta previa; y iii) la razonabilidad de la decisión que suspendió la licencia ambiental para que se realice en debida forma la verificación del territorio indígena y la afectación de la zona que será objeto de explotación minera, y de ser viable, adelante la consulta previa como garantía supralegal, contenida en el convenio 169 de 1989 de la OIT. Resaltó que, la decisión que hoy se censura a través de esta vía, previene un perjuicio irremediable de mayor 5Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS envergadura, pues debe el Ministerio del Interior verificar en el ámbito de la realidad, como lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia T 479 de 2018. Mencionó que, de las pruebas que obran en el dosier se concluyó el desconocimiento de los territorios colectivos, por ende, trajo a colación, la Resolución No. 13032 de 4 de

Mencionó que, de las pruebas que obran en el dosier se concluyó el desconocimiento de los territorios colectivos, por ende, trajo a colación, la Resolución No. 13032 de 4 de septiembre de 2019 proferida por la Agencia Nacional de Tierras, en la que se señaló la existencia de la comunidad a la que pertenecen los accionantes primigenios y la sospechosa insistencia de realizar este proyecto minero en la zona, vereda Aponte sector Ambulu, donde en el año 2016 la Compañía Minera Ataco S.A.S. adelantó los trámites de explotación minera generando oposición de las comunidades indígenas de la región por la afectación a la ribera del río Saldaña, lo que motivó a que Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” en Resolución 00616 negara la licencia ambiental para dicha explotación; que nuevamente se pretende. 2.El Área Jurídica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa del Ministerio del Interior, allegó la respuesta de 10 de agosto de 2020 enviada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, Huila, en el desarrollo del trámite constitucional adelantado por ese despacho, a través de la cual informó las actuaciones llevadas a cabo por ese Ministerio, en razón a la vulneración del derecho a la consulta previa alegada. 6Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS De otro lado, indicó que, a la fecha se encuentran

del derecho a la consulta previa alegada. 6Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS De otro lado, indicó que, a la fecha se encuentran coordinando lo pertinente a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, para lo cual cuentan con dos meses a partir del 23 de septiembre de 2020, resaltando que los derechos alegados por los accionantes en la presente demanda no son competencia de esa entidad.

3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima, manifestó que, en el caso sub examine, se colige que la sentencia proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, Huila, fue producto de una situación de fraude, por cuanto, los accionantes tenían conocimiento de una demanda con solicitud de medida cautelar a través del medio de control de simple nulidad en contra de la Resolución 4416 de 2019, la cual cursa ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado 73001233300020200007400.

En esa línea, indicó que la comunidad indígena interpuso acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del expediente 2020-00098 y una vez impugnada, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó, con el fundamento en que la acción de tutela no era el medio idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular que reconoce los derechos a un tercero.

Administrativo del Tolima la confirmó, con el fundamento en que la acción de tutela no era el medio idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular que reconoce los derechos a un tercero. Por tanto, dicho esto, indicó el apoderado que la Sala de 7Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, incurrió en una violación al principio de subsidiariedad, máxime cuando se encuentra en curso una demanda con solicitud de medida cautelar a través del medio de control de simple nulidad en contra de la Resolución 4416 de 2019. Lo anterior, en su criterio, denota la actuación fraudulenta de los accionantes, pues a sabiendas que el proceso está en curso, allegaron el fallo de tutela emitido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, para imponer a los magistrados del Tribunal Administrativo la suspensión del acto, insistiendo además que, está en trámite una solicitud de medida cautelar. Por último, indicó que el fallo de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes carece de sentido, en atención a que ordenó una suspensión por el término de dos meses, sin establecer las consecuencias o medidas, en caso de que se determine la existencia de la citada comunidad indígena, lo que denota una invasión en el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

4. El Representante Legal de la Sociedad Agregados

determine la existencia de la citada comunidad indígena, lo que denota una invasión en el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

4. El Representante Legal de la Sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S, manifestó que, con la suspensión de las actividades de la empresa y el cierre ordenado por el tribunal accionado, se suspendieron los contratos de trabajo, lo anterior en acatamiento a la decisión judicial.

8Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS Señaló que, la comunidad indígena no se encuentra reconocida ni registrada ante el Ministerio del Interior, como tampoco el tribunal accionado demostró la afectación directa del proyecto minero, pues los miembros del resguardo no acreditaron la propiedad o títulos de su territorio. Indicó que, la decisión del tribunal no solo afecta a las familias que dependen de la empresa, sino también a esa Sociedad «que ha luchado y ha cumplido con todos los requerimientos o requisitos exigidos por la ley durante casi 5 años para obtener la licencia ambiental», esta última que fue suspendida a través del fallo de tutela, lo que a su juicio fue desproporcionado, en tanto se tuvo en cuenta las consecuencias económicas del cierre de la empresa en el ejercicio de una actividad privada. Por todo lo anterior, resaltó que no se opone a las pretensiones de la demanda y solicitó la nulidad por falta de competencia del Tribunal que resolvió la acción de tutela, debido a que la presunta afectación ocurrió en el departamento del Tolima.

pretensiones de la demanda y solicitó la nulidad por falta de competencia del Tribunal que resolvió la acción de tutela, debido a que la presunta afectación ocurrió en el departamento del Tolima.

5. El abogado de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, mencionó que el derecho fundamental a la consulta previa ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera enfática, en lo atinente a la reivindicación y defensa de los pueblos indígenas y 9Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS tribales, poseedores de una cultura diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situación de vulnerabilidad desde el punto de vista constitucional, entre otras razones por la existencia de patrones históricos de discriminación que les impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura. Por ende, en aplicación a ese derecho, las comunidades deben ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la estructura y las razones de aquellas medidas que constituyan un impacto a sus formas de vida. Resaltó que, ante l a falta de consulta previa el juez constitucional tiene la obligación de dictar remedios judiciales eficaces para garantizar los derechos vulnerados, por tanto, la principal medida para salvaguardar el derecho a la consulta previa es disponer su celebración con la observancia de los criterios fijados en la jurisprudencia.

judiciales eficaces para garantizar los derechos vulnerados, por tanto, la principal medida para salvaguardar el derecho a la consulta previa es disponer su celebración con la observancia de los criterios fijados en la jurisprudencia. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la inexistencia vulneración de derechos fundamentales.

6. El Alcalde Municipal de Ataco, Tolima, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que no vulneró los derechos fundamentales incoados.

Adicionalmente, señaló que, en este caso se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues la misma no 10Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS procede contra trámites de igual naturaleza.

7. Diana Maritza Figueroa en su calidad de Gobernadora del Cabildo Calapica Ambulú, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que (i) incurre en temeridad y (ii) aunque intenta aducir la presunta vulneración del derecho al trabajo y de otros derechos, en realidad se está en presencia de una ostensible maniobra de la Sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S. desconociéndose la imposibilidad de presentar acción de tutela contra una determinación adoptada en otra tutela.

Frente a la temeridad, indicó que, en este asunto se evidencia una estrategia contraria a la buena fe, debido a «la

presentar acción de tutela contra una determinación adoptada en otra tutela. Frente a la temeridad, indicó que, en este asunto se evidencia una estrategia contraria a la buena fe, debido a «la instrumentalización de los trabajadores de una empresa para desconocer la cosa juzgada y los derechos derivados de una decisión adversa a sus pretensiones », lo que, en su criterio, es un claro desconocimiento del derecho a la administración de justicia, por lo que solicita se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que esa instancia determine si por parte del área de representación jurídica de la Sociedad Agregados Ingecol y Construcciones SAS se están promoviendo este tipo de actuaciones.

8. El Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, señaló que ese despacho decidió en primera instancia la acción de tutela incoada por Erminso Vega Quintero y Adolfo Tique Leal en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA, la Sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S. y el Ministerio del Interior.

11Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS Indicó que, ese despacho negó el amparo incoado, al no encontrar vulneración alguna a derechos fundamentales protegidos, decisión que fue impugnada y recovada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 9.Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. 22

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 9.Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. 22

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARTINIANO GUTIÉRREZ

ORTÍZ Y OTROS contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila.

2. El Decreto 2591 de 1991, por e l cual se reglamenta la acción de tutela, establece que el trámite de la misma ha de realizarse con aplicación a los principios de economía, celeridad y eficacia, por ende, cuando exista unidad de materia, puede el juez constitucional, autónomamente, disponer que varias acciones de tutela 22 A la fecha de entrega del proyecto a la Sala no se allegó respuesta adicional.

12Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS cuyo conocimiento le haya sido asignado sean acumuladas para decidir sobre ellas en una sola providencia. Por su parte, el Decreto 1384 de 2015 « Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas

adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas», mantuvo esa línea, otorgándole la facultad al juez de tutela de acumular las demandas, a fin de resolver las pretensiones en una misma decisión. Bajo este respecto, la Corte Constitucional ha considerado23: «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica». En ese orden de ideas, al observar que efectivamente los expedientes radicados con números 23 T-1017 de 1999. 13Primera instancia rad. 113090

MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS

En ese orden de ideas, al observar que efectivamente los expedientes radicados con números 23 T-1017 de 1999. 13Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS 113120,113157,113164,113126,113091,113094,113097,11 3121,113127,113153,113131,113129,113093,113128,1131 22, 113161, 113095,113092,113130, 113160 y 113096, guardan similitud en cuanto a hechos y pretensiones, y evidenciando por tanto unidad de materia, se procedió a su acumulación al expediente más antiguo que se encontraba en trámite en este Despacho (rad. 113090), con el fin de fallarlos en una misma decisión.

3. Hechos jurídicamente relevantes 3.1. Los aquí accionantes estaban vinculados laboralmente con la empresa Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S., desempeñando diferentes funciones en el proyecto minero de explotación en la vereda de Apone del municipio de Ataco (Tolima). 3.2. Los ciudadanos Erminso Vega Quintero y Adolfo Tique Leal, como integrantes de la comunidad indígena Calapica Ambulú, interpusieron acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), la sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S., el Ministerio del Interior, la Alcaldía Municipal de Ataco y la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de

sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S., el Ministerio del Interior, la Alcaldía Municipal de Ataco y la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa, con la finalidad que se suspendiera la obra o proyecto minero que se desarrolla en el lecho del Río Saldaña, hasta la realización de la consulta con el resguardo. 14Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS 3.3. Mediante fallo de 14 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva. Huila, negó el amparo invocado, decisión que fue impugnada por los accionantes. 3.4. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de esa ciudad con fallo de 23 de septiembre de 2020, revocó la providencia emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la entidad étnica y cultural y al debido proceso administrativo de la comunidad indígena Pijao Calapica Ambulú. En consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la licencia ambiental contenida en la Resolución 4416 del 12 de diciembre de 2019 otorgada a la sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S., hasta que, el Ministerio del Interior realice visita de verificación en aras de determinar la existencia del resguardo, su ubicación geográfica y el nivel de afectación directa con el proyecto de explotación de

realice visita de verificación en aras de determinar la existencia del resguardo, su ubicación geográfica y el nivel de afectación directa con el proyecto de explotación de yacimiento mineral de oro y, en caso de ser necesario, inicie el proceso de consulta previa. 3.4. Los aquí accionantes, interponen acción de tutela en contra de la providencia emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Neiva, Huila, pues a su juicio, tal decisión vulneró sus derechos fundamentales, en tanto la orden de la suspensión de los efectos de la licencia hasta 15Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS tanto no se realice la consulta previa, no solo no es coherente, atendiendo a que la empresa que ejecuta la concesión minera cumplió con todos los requisitos, permisos, licencias exigidas para la explotación del yacimiento aurífero, sino también porque: 3.4.1. La certificación del Ministerio del Interior señaló que no existían ninguna clase de grupos étnicos de negritudes o indígenas por lo que no debía realizarse una consulta previa. 3.4.2. La comunidad indígena Pijao Calapica Ambulú reside en el caso urbano del municipio de Ataco, es decir no se encuentran en perímetro rural cercano al proyecto minero. 3.4.3. La suspensión de las labores afecta a más de 150 familias que dependen laboralmente de la empresa Ingecol. 3.4.4. No fueron vinculados a la acción constitucional

se encuentran en perímetro rural cercano al proyecto minero. 3.4.3. La suspensión de las labores afecta a más de 150 familias que dependen laboralmente de la empresa Ingecol. 3.4.4. No fueron vinculados a la acción constitucional adelantada, a pesar de ser afectados por la decisión. 3.4.5. En consecuencia, pretenden la prosperidad del amparo, solicitando que la visita ordenada por el tribunal demandado se haga sin la suspensión de labores u 16Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS operaciones y, por tanto, se ordene a la empresa Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S. a reiniciar actividades.

4. De la procedibilidad la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 4.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional24.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 24 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 17Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.25 f. Que no se trate de sentencias de tutela. (Subraya la Sala). Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales26 o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales26 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado27. 25 Ibídem26 Sentencia T-522 de 2001 27 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 18Primera instancia rad. 113090 MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

MARTINIANO GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTROS viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos p

Consultar sobre este documento ...