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CSJ - STP9024-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9024-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9024-2021 Radicación n.° 116975 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada DIEGO J AIME VÉLEZ G IL, a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.CUI: 11001020500020200151302

No Interno: 116975

Impugnación de tutela DIEGO JAIME VÉLEZ GIL Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el actor. HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: El ciudadano Diego Jaime Vélez Gil, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que, surtido el trámite pertinente procesal por parte de los jueces de instancia, a saber, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

surtido el trámite pertinente procesal por parte de los jueces de instancia, a saber, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de pertinencia radicado bajo en número 0053603103002201600084, el sentenciador de segundo grado, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, decidió revocar la decisión del a quo, providencia contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación el 30 de noviembre de esa misma anualidad, el cual fue admitido por el ad quem el 14 de noviembre de 2019. Indicó que, admitido el recurso extraordinario por la homóloga Civil, a través de auto calendado 13 de febrero de 2020, le concedió un término de 30 días para la presentación de la respectiva demanda, el cual fue suspendido, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la contingencia sanitaria causada por el COVID-19, término que venció el 14 de julio de 2020. Explicó que el 21 de febrero de 2020 «ASONAL JUDICIAL» convocó a jornada nacional de protesta de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, uniéndose también al paro «FECODE», la cual fue anunciada en sus redes sociales y en periódicos judiciales, como fue el caso de «Ámbito Jurídico». Para

la Fiscalía General de la Nación, uniéndose también al paro «FECODE», la cual fue anunciada en sus redes sociales y en periódicos judiciales, como fue el caso de «Ámbito Jurídico». Para el efecto, indicó la dirección web del mencionado medio de comunicación, que, en su sentir, dio cuenta de ello, y relacionó algunos pantallazos de algunas redes sociales que hicieron referencia a ese hecho. Alegó que, como consecuencia de la convocatoria hecha por el «SINDICATO JUDICIAL NACIONAL», para el 21 de febrero de 2020, estimó que los términos judiciales habían sido suspendidos en 2CUI: 11001020500020200151302

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Impugnación de tutela DIEGO JAIME VÉLEZ GIL todas las sedes judiciales del país, tal como ocurrió en Medellín, incluida la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual y amparado en el principio de «buena fe y confianza legítima» contabilizó el término de traslado y concluyó que este no vencía el 14 de julio de 2020 sino el 15 de julio, fecha esta última en la cual su apoderado judicial radicó la demanda de casación con cumplimiento de los requisitos legales. Afirmó que, mediante auto de 21 de julio de 2020, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de casación, al argüir que fue presentado de manera extemporánea, con fundamento en lo

Afirmó que, mediante auto de 21 de julio de 2020, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de casación, al argüir que fue presentado de manera extemporánea, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 343 del Código General del Proceso, proveído contra el cual presentó recurso de súplica el 22 de julio siguiente, el cual fue rechazado por el magistrado siguiente en turno, al argumentar que contra el auto atacado no procedía el recurso de súplica sino el de reposición. Narró que, surtido el trámite del recurso de reposición, la decisión cuestionada se mantuvo incólume por parte del Magistrado ponente. Acusó que, en el caso bajo examen, se configuró un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, a pesar del margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, en ese asunto «se desconoció por completo la prueba aportada sobre la convocatoria de ASONAL a unirse el paro NACIONAL, […]», aunado al hecho de que, en la ciudad de Medellín, los despachos judiciales estuvieron cerrados y por tanto no podía accederse a expedientes y otros servicios judiciales. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se dejaran sin efecto los autos calendados el 21 de julio, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y el fechado el 23 de noviembre de 2020, el cual mantuvo incólume el auto anterior, y

dejaran sin efecto los autos calendados el 21 de julio, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y el fechado el 23 de noviembre de 2020, el cual mantuvo incólume el auto anterior, y que se ordenara la admisión de la demanda de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción de tutela propuesta por el demandante. 3CUI: 11001020500020200151302

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Impugnación de tutela DIEGO JAIME VÉLEZ GIL Adujo que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si al proferir el auto CSJ AC2816-2020, 23 nov. 2020, la Sala de Casación Civil homóloga, mediante el cual no repuso la decisión que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora lesionó sus derechos fundamentales. Precisó que lo resuelto por la autoridad judicial confutada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a los supuestos fácticos acreditados en el trámite procesal cuestionado. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, consider ó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió no reponer la decisión que

autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante al no encontrar acreditados los supuestos consagrados en el artículo 118 del Código General del Proceso. En síntesis, adujo que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela. 4CUI: 11001020500020200151302

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Impugnación de tutela DIEGO JAIME VÉLEZ GIL LA IMPUGNACIÓN DIEGO JAIME VÉLEZ GIL, a través de apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Sala de Casación Civil homóloga accionada vulneró los derechos acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad al haber rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor dentro del radicado 05360-31-03-002-2016-00084-01.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio

reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. 5CUI: 11001020500020200151302

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Impugnación de tutela DIEGO JAIME VÉLEZ GIL Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI: 11001020500020200151302

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Impugnación de tutela DIEGO JAIME VÉLEZ GIL d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

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procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela. 7CUI: 11001020500020200151302

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Impugnación de tutela DIEGO JAIME VÉLEZ GIL En este evento mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primer grado, y denegó en su integridad las pretensiones elevadas por DIEGO JAIME

VÉLEZ GIL.

Contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue admitido por auto de 13 de febrero de 2020, concediéndosele el término de 30 días para sustentar su impugnación el cual feneció el 14 de julio de 2020, por ello en atención a lo dispuesto en el artículo 343 del Código General del Proceso en proveído del l21 de julio, se declaró desierto el recurso. El 14 de julio de esa anualidad, el interesado presentó el libelo correspondiente y pidió que se reconociera que « el día 21 de febrero hubo suspensión de términos judiciales por apoyo de Asonal y los funcionarios de la Rama Judicial al paro nacional llevado a cabo ese día». En decisión del 23 de noviembre de esa anualidad, la Sala accionada no repuso su determinación con fundamento en lo siguiente: A ello cabe añadir que no resulta viable descontar de ese lapso la jornada correspondiente al 21 de febrero de esta anualidad, porque durante esa fecha la sede de la Corte Suprema de Justicia

siguiente: A ello cabe añadir que no resulta viable descontar de ese lapso la jornada correspondiente al 21 de febrero de esta anualidad, porque durante esa fecha la sede de la Corte Suprema de Justicia permaneció abierta y prestando atención al público con plena normalidad, siendo –por lo mismo– inaplicable la regla especial a la que alude el recurrente (esto es, el artículo 118 ejusdem, conforme al cual «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier 8CUI: 11001020500020200151302

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Impugnación de tutela DIEGO JAIME VÉLEZ GIL circunstancia permanezca cerrado el juzgado», hipótesis ajena al sub lite). En ese orden, no se observa lesión a los derechos del actor pues la decisión objetada ese razonable y se emitió con apego a la normatividad aplicado. Es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada y que fueron desfavorables a sus intereses. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas. Argumentos como los presentados por el peticionario

adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 9CUI: 11001020500020200151302

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Impugnación de tutela DIEGO JAIME VÉLEZ GIL En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI: 11001020500020200151302

No Interno: 116975

Impugnación de tutela

DIEGO JAIME VÉLEZ GIL

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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