CSJ - STP9025-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9025-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP9025-2020 Radicación nº 113003 Acta 219 Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación a la impugnación presentada por DARÍO LINARES LÓPEZ a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503820170019300, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.Impugnación rad.113003
DARÍO LINARES LÓPEZ
2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto que la fecha no ha resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida el 19 de marzo de 2019, a través de la cual se reconoció su derecho a la pensión de vejez. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resaltó en primer lugar, los inconvenientes con ocasión a la pandemia, lo que imposibilita a la fecha el ingreso de los funcionarios a las instalaciones de esa Corporación.
Adicionalmente, puso de presente las excepciones contempladas en los diferentes acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura-Acuerdo PCSJA20-11614 de 6 de agosto de 2020. De otra parte, frente al asunto en concreto, manifestó que, de acuerdo al sistema de la página de consulta de la Rama Judicial, el expediente ingresó a despacho el 5 de abril de 2019, no obstante, resaltó que los procesos se resuelven por ordenImpugnación rad.113003 DARÍO LINARES LÓPEZ 3 cronológico de llegada y en la actualidad, se están evacuando los que arrimaron a esa Corporación en julio de 2018, encontrándose entonces con anterioridad al expediente del accionante, otros pendientes para decidir. Mencionó que, el despacho no ha sido objeto de medidas de descongestión en los últimos 8 años y, finalmente, indicó que de la situación de salud de actor no se tuvo conocimiento hasta la acción de tutela, pues con anterioridad nada se informó al respecto.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones,
hasta la acción de tutela, pues con anterioridad nada se informó al respecto.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia del actor, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada, máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
3. El Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que se atiene a lo resuelto en el trámite de la acción constitucional.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo e indicó que el lapso que ha permanecido el expediente en el tribunal accionado no se advierte desproporcionado o constitutivo de mora judicial, además de sobrevenir la suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia y finalmente, la situación en controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.Impugnación rad.113003
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4 De otro lado, afirmó que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos, además
generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos, además que no se demostró que, con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor impugnó el fallo e insistió que, en este caso, se trata de un adulto mayor que esta a la espera de que se confirme o se niegue el reconocimiento de su pensión. Precisó que, los fallos no se profieren por orden de llegada, sino por temas -situación que es conocida por los litigantes-por lo tanto, a su juicio, tal afirmación no tiene sustento. Finalmente indicó que, en la acción de tutela, ante oposición, se presumen ciertos los hechos y, las afirmaciones indefinidas no tienen como ser probadas, siendo acá el hecho imposible de probar, pues el actor no cuenta con los recursos económicos para procurarse la subsistencia mínima que requiere.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia conImpugnación rad.113003
DARÍO LINARES LÓPEZ 5 el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver
DARÍO LINARES LÓPEZ 5 el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DARÍO LINARES LÓPEZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada.
Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y 1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.
los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y 1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.
104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.Impugnación rad.113003
DARÍO LINARES LÓPEZ 6 siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: (…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el
entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto). Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Impugnación rad.113003
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3. En el caso objeto de análisis, la pretensión de la accionante es que, por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá priorice la resolución del recurso de apelación impetrado
accionante es que, por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá priorice la resolución del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso laboral ordinario a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a su favor. De la respuesta emitida por la Sala accionada, se observa que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para decisión el 5 de abril de 2019, sin embargo señaló que los procesos se evacuan en orden cronológico y a la fecha se resuelven los que se allegaron a esa Corporación entre finales de junio y comienzos de julio de 2018, sin que sea posible alterar el turno para su examen, aun mas en consideración a que a ese despacho no se le ha asignado descongestión y de las circunstancias especiales debido a la pandemia que han imposibilitado el ingreso a las instalaciones. Pues bien, ofrecidas las explicaciones por la autoridad demandada, afirma el accionante que tal argumentación es falaz, pues en su oficio como abogado litigante, conoce que la resolución de los procesos no se establece bajo tales lineamientos, aseveración que para esta Sala resulta infundada e irreflexiva, máxime cuando es la obligación de los jueces emitir las decisiones por orden de llegada al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 y el articulo 31 #12 de la Ley 734 de 2002.Impugnación rad.113003
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por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 y el articulo 31 #12 de la Ley 734 de 2002.Impugnación rad.113003
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8 Ahora bien, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia3, no obstante, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 señaló que, bajo excepcionalísimas condiciones, el juez que conoce de la causa es quien se encuentra facultado para valorar las circunstancias que permitan modificar ese orden y otorgar la prelación solicitada: «[…] el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar
puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural». (Resalta la Sala). En este caso, indica el recurrente, que se trata de un adulto mayor-67 años-, que necesita la resolución del asunto por el superior, teniendo en cuenta que no tiene medio de subsistencia alguna, por lo tanto, se advertía, a su juicio, necesario poner en consideración del tribunal accionado la posibilidad de darle prelación al proceso. 3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Impugnación rad.113003
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9 Frente a este respecto, se advierte que el accionante no demostró haber radicado ante la Sala demandada, petición de celeridad, prelación o prioridad, escenario del cual emerge el carácter subsidiario de esta acción constitucional e impide desplazar la competencia del juez ordinario, quien se encuentra habilitado para fijar la prelación de los procesos. En segundo término, tampoco demostró que la espera en
carácter subsidiario de esta acción constitucional e impide desplazar la competencia del juez ordinario, quien se encuentra habilitado para fijar la prelación de los procesos. En segundo término, tampoco demostró que la espera en resolver el proceso le ocasionaría un perjuicio irremediable, pues se limitó a afirmar no tener medio de subsistencia alguno, sin probar tal aseveración, resaltándose en este punto que, en la demanda constitucional, es el libelista quien tiene la carga de demostrar sus pretensiones, sin que en el evento se haya hecho, por lo que es claro, que el perjuicio irremediable al que alude el impugnante es incierto.
4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible, por esta vía excepcional, atender las pretensiones de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino, además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría la autonomía e independencia judicial del juez ordinario, que también tienen protección constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que bajo esas consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación rad.113003
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se
República y por autoridad de la ley,Impugnación rad.113003
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria