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CSJ - STP9025-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9025-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9025-2021 Radicación n.° 116986 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por WILLINTON PALACIO HURTADO frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Jugados 3º de Ejecución de Penas y Medidas deCUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986 WILLINTON PALACIO HURTADO Seguridad de esa ciudad y Penal del Circuito Especializado de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Narra el accionante que en fecha 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le negó el beneficio de libertad condicional, por haber incurrido en otra sanción penal dentro de la prisión.

Aduce que fue capturado el día 23 de abril de 2005, por la comisión del delito de homicidio agravado, siendo condenado en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha a la pena principal de 28

comisión del delito de homicidio agravado, siendo condenado en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha a la pena principal de 28 años de prisión; agrega que desde el día 22 del mismo mes y año referido se encuentra purgando pena, motivo por el cual cumple con el factor objetivo para ser acreedor del beneficio de libertad condicional. Afirma que, en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, no le fue negada el beneficio de libertad condicional, ya que este es un derecho adquirido en el transcurso de la condena y que cumple con los fines de la pena; adicionalmente, indica que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, le niegan el beneficio de libertad condicional, argumentando que por los hechos por los cuales fue condenado debía cumplir toda la condena. Desconociendo lo contenido en la ley 504 de 1999 en su artículo 30 y también en el inciso 2° del canon 150 de la ley 65 de 1993. Agrega que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación, tenencia o porte de estupefaciente, por hechos de fecha 14 de octubre de 2010, estando en prisión; subsiguientemente, manifiesta que desde la fecha referenciada tiene casi 11 años sin cometer ninguna clase de sanción penal o disciplinaria, ha 2CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986

manifiesta que desde la fecha referenciada tiene casi 11 años sin cometer ninguna clase de sanción penal o disciplinaria, ha 2CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986 WILLINTON PALACIO HURTADO tenido un comportamiento ejemplar y no ha vuelto a violentar las normas penitenciarias. Por último, afirma cumplir con el factor objetivo para que el juez de penas proceda a valorar la conducta punible y en ese sentido debe dar aplicación al artículo 64 del C.P. modificada por la ley 1709 de 2014.

III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Willinton Palacio Hurtado, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, que en un término no mayor a 48 horas procedan aplicarle el principio de favorabilidad; en consecuencia, le conceda el beneficio de libertad condicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que la tutela no es un medio alternativo ni paralelo de defensa, por lo que ni puede coexistir con otros procedimientos ordinarios establecidos por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN

procedibilidad. Resaltó que la tutela no es un medio alternativo ni paralelo de defensa, por lo que ni puede coexistir con otros procedimientos ordinarios establecidos por el legislador. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado W ILLINTON P ALACIO HURTADO exteriorizó la intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso. 3CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986

WILLINTON PALACIO HURTADO

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, al negarle la libertad condicional.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una

siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, 4CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986 WILLINTON PALACIO HURTADO que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986 WILLINTON PALACIO HURTADO g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el

privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. (…):

6CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986 WILLINTON PALACIO HURTADO Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente al comportamiento del sentenciado, hoy accionante, durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron que WILLINTON PALACIO HURTADO «fue condenado posteriormente por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por hechos cometidos el día 10 de octubre de 2010, cometidos al interior del Establecimiento donde se encontraba recluido el interno, proceso identificado con el Radicado N° 44001-31-04-002-2010-00128-00 y Código Interno 12-29347 fallado por el Juzgad 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha – La Guajira, el 16 de diciembre de 2010, cuando se encontraba

Código Interno 12-29347 fallado por el Juzgad 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha – La Guajira, el 16 de diciembre de 2010, cuando se encontraba descontando pena y a disposición del presente proceso» , esto es, la condena de 28 años impuesta en su contra por la comisión del de homicidio. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus 7CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986 WILLINTON PALACIO HURTADO determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. 3.2. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negaron la libertad condicional, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia

estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negaron la libertad condicional, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento 8CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986 WILLINTON PALACIO HURTADO formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades

8CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986 WILLINTON PALACIO HURTADO formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. Por tal razón , frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por WILLINTON PALACIO HURTADO, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no se acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el

relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el 9CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986 WILLINTON PALACIO HURTADO artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 20001220400020210015401 Tutela de 2ª Instancia n.º 116986

WILLINTON PALACIO HURTADO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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