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CSJ - STP9026-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9026-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9026-2020 Radicación nº 112856 Acta 219 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JAIMES CAICEDO LOZANO como apoderado de JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA, contra el auto de 10 de septiembre del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior Buga le rechazó de plano la acción de tutela que presentó en favor de su prohijado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro de ServiciosRadicado nº 112856

JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA

Impugnación 2 Administrativos de los juzgados de esa especialidad de Palmira (Valle). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa por parte del abogado JAMES CAICEDO LOZANO para promover la presente acción de tutela en favor

de JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El abogado JAMES CAICEDO LOZANO, argumentando ser apoderado de JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA, presentó demanda de tutela contra las mencionadas autoridades con el fin que se ordenara resolver de fondo la

ser apoderado de JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA, presentó demanda de tutela contra las mencionadas autoridades con el fin que se ordenara resolver de fondo la petición que presentó el pasado 6 de julio de 2020 en la que reclamaba la prisión domiciliaria transitoria en favor de

BETANCUR ÁVILA.

2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que mediante auto de 10 de septiembre de la presente anualidad rechazó de plano la demanda, pues su juicio el abogado JAMES CAICEDO LOZANO no allegó poder especial que lo facultara para formular la presente acción de tutela.Radicado nº 112856

JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA

Impugnación 3

3. Notificado del contenido del auto, el abogado JAMES CAICEDO LOZANO lo impugnó argumentando que era apoderado de confianza de JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA en el proceso penal y que el poder que aportó para solicitar la prisión domiciliaria también lo facultaba para formular acción de tutela: «(…) en las diligencias de la referencia, no tuvo en cuenta que soy Abogado de Confianza del Accionante, señor JOHNNY ENRIQUE BETANCUR AVILA y que en el PODER que él me firmo

(sic) y que va incluido (…) presentar ACCIÓN DE TUTELA (…) lo que quiere decir que estor (sic) legitimado para llevar a cabo dicha ACCIÓN DE TUTELA, como Apoderado».

CONSIDERACIONES

(sic) y que va incluido (…) presentar ACCIÓN DE TUTELA (…) lo que quiere decir que estor (sic) legitimado para llevar a cabo dicha ACCIÓN DE TUTELA, como Apoderado».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, aRadicado nº 112856

JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA

Impugnación 4 menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De la legitimidad por activa y el caso concreto.

Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus

Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

4. En el presente asunto, el juez de tutela de primera instancia encontró que JAMES CAICEDO LOZANO, quien afirmó actuar como apoderado de JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA, no allegó poder especial que lo facultara para actuar con dicha calidad, en consecuencia rechazó de plano su demanda.

Anexo al recurso de impugnación, el abogado el JAMES CAICEDO LOZANO allegó copia del poder especial que leRadicado nº 112856

JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA

Impugnación 5

Anexo al recurso de impugnación, el abogado el JAMES CAICEDO LOZANO allegó copia del poder especial que leRadicado nº 112856

JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA

Impugnación 5 concedió JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA para que en su nombre y representación solicitara ante el juez de ejecución de penas el subrogado de prisión domiciliaria. En dicho documento también se consignó que CAICEDO LOZANO quedaba facultado para formular acción de tutela de ser necesario. En ese orden, aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la norma vigente sobre la materia, lo acreditado por el abogado JAMES CAICEDO durante la impugnación permite tener por subsanada la falta de legitimación en la causa por activa y hace necesaria la admisión de la demanda. Y es que en recientes decisiones1, se ha considerado morigerar tal condicionamiento dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19. El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela y permitir que se avale esa legitimación en la causa por pasiva cuando quien acude a la tutela es el apoderado de confianza del accionante en el proceso penal, pues no puede dejarse de lado que en este caso se trata de una

de la acción de tutela y permitir que se avale esa legitimación en la causa por pasiva cuando quien acude a la tutela es el apoderado de confianza del accionante en el proceso penal, pues no puede dejarse de lado que en este caso se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado versa sobre valores jurídicos de rango superior como la vida y la salud. 1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020.Radicado nº 112856

JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA

Impugnación 6 Así las cosas, subsanado el yerro advertido, lo propio será revocar la decisión impugnada para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de tutela formulada por JAMES CAICEDO LOZANO como apoderado de JOHNNY

ENRIQUE BETANCUR ÁVILA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.

3. Notificar lo aquí dispuesto al accionante y su agente oficiosa.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 112856

JOHNNY ENRIQUE BETANCUR ÁVILA

Impugnación 7

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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