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CSJ - STP9026-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9026-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9468-2022 Radicación n° 124662 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN1, contra el fallo proferido el 6 de junio del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja , mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la salud en conexidad con vida, presuntamente vulneradas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 1 Privado de libertad en establecimiento de reclusión.Tutela de 2ª instancia No. 124662 CUI 15001220400020220028101

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, presenta acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y dignidad humana. Alega que, el 28 de enero de 2022, promovió una acción de tutela contra la empresa Proalimentos Liber S.A, el Consorcio Nutriuspec

fundamentales a la salud, debido proceso y dignidad humana. Alega que, el 28 de enero de 2022, promovió una acción de tutela contra la empresa Proalimentos Liber S.A, el Consorcio Nutriuspec y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y aunque en el fallo de tutela se ampararon los derechos invocados, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado pese a que solicitó el impulso del incidente de desacato. Asegura que el juzgado accionado no adopta las medidas sancionatorias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, pese a que es evidente el desconocimiento de sus derechos y a la orden de amparo. PRETENSIONES El accionante expone la siguiente: “[…] se protejan mis derechos fundamentales constitucionales conculcados anexo le solicito […] el juez segundo de epms de Tunja haga efectivo el desacato de carácter sancionatorio de la tutela de 28 de enero de 2022 […]”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo.Tutela de 2ª instancia No. 124662 CUI 15001220400020220028101

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

3 Partió por señalar que, la pretensión del accionante estaba circunscrita a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja diera trámite al incidente de desacato que promovió por el presunto incumplimiento del fallo de tutela que profirió el 28 de enero

de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja diera trámite al incidente de desacato que promovió por el presunto incumplimiento del fallo de tutela que profirió el 28 de enero del año en curso, confirmado por una Sala de Decisión de ese Tribunal el 17 de marzo de 2022, que ordenó suministrar al accionante la alimentación prescrita por el médico nutricionista. Sin embargo, como durante el trámite de primera instancia, el juzgado accionado emitió la providencia de 26 de mayo del año en curso, donde resolvió declarar cumplido el fallo y abstenerse de imponer sanción, centró el análisis en dicha determinación. Así, consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Frente a los específicos, concluyó, no concurría ninguno de ellos, pues la decisión era razonable y estuvo fundada en lo probado durante el trámite del incidente de desacato. Para efectos de sustentar dicha razonabilidad, detalló que, la decisión de no imponer sanción por desacato fue soportada adecuadamente.Tutela de 2ª instancia No. 124662 CUI 15001220400020220028101

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

4 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en un escrito un tanto confuso, refiere que, de nada sirve una valoración por el nutricionista, si la misma no se cumple. Considera que, “no se actuó con rigorismo en la exigencia del suministro de los alimentos”.

que, de nada sirve una valoración por el nutricionista, si la misma no se cumple. Considera que, “no se actuó con rigorismo en la exigencia del suministro de los alimentos”. De otra parte, indica que, “firmó en contra de su voluntad hasta tanto evolucionara el cumplimiento las decisiones de juez o tribunal deberá ser de tal respeto” (sic en todo el texto). Aduce que, hasta tanto, no exista una sanción penal y/o disciplinaria, no puede entenderse que existió un cumplimiento. De otra parte, refiere que, “tengo una tutela en marzo para que […] (no es legible la palabra que sigue) indemnización por el monto de doscientos cuarenta millones (240.000.000) millones de pesos por los daños causados psíquicos, físicos y/o morales”. Y que, instaurará denuncia para lograr el pago de ese dinero, “pues por vía de cumplimiento de la entrega de los alimentos no operó”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocerTutela de 2ª instancia No. 124662 CUI 15001220400020220028101 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN 5 la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El problema jurídico consiste en determinar si, el A quo constitucional acertó en declarar improcedente el amparo invocado por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN,

El problema jurídico consiste en determinar si, el A quo constitucional acertó en declarar improcedente el amparo invocado por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, sobre la base de que, la decisión de no imponer sanción por desacato dentro del trámite incidental fundamento de la acción de tutela fue razonable. Pues bien, a partir de la lectura de la demanda de tutela, el escenario constitucional propuesto por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, consistió en que, el mencionado juzgado de ejecución de penas, no había resuelto el incidente de desacato que promovió ante el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 28 de enero, confirmado el 17 de marzo del año en curso, dentro de la acción de amparo n° 150013187002-2022-00012. En dicha acción de tutela, la orden consistió en “ordenar a la Unión Temporal NUTRIUSPEC 2022 y al nutricionista al servicio de esa empresa, así como al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne […] empiece a suministrar a […] la alimentación prescrita, con estricta sujeción a la fórmula dietaria […]”. Durante el trámite de la acción de tutela que convoca el presente pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luegoTutela de 2ª instancia No. 124662 CUI 15001220400020220028101

el presente pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luegoTutela de 2ª instancia No. 124662 CUI 15001220400020220028101 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN 6 de detallar las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental -auto de requerimiento previo, solicitud y traslado de información adicional-, informó y acreditó que, finalmente, mediante providencia de 26 de mayo del año en curso, resolvió declarar que no había lugar a imponer sanción por desacato, por considerar acreditado el cumplimiento al fallo de tutela. A partir de esa situación, lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello porque, el fundamento de la acción de tutela era la ausencia de definición del incidente de desacato, situación que ocurrió durante el trámite de tutela en primera instancia. Ahora, el A-quo decidió ir más allá del escenario constitucional inicialmente propuesto y analizó el contenido de la decisión del 26 de mayo del año en curso, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y concluyó que, no se configuraban ninguna de las causales de procedibilidad específicas y, por tanto, la decisión de no imponer sanción y declarar cumplido el fallo era razonable. Sin embargo, la Sala considera que, en este caso, no están dados los presupuestos que, permitan un

tanto, la decisión de no imponer sanción y declarar cumplido el fallo era razonable. Sin embargo, la Sala considera que, en este caso, no están dados los presupuestos que, permitan un pronunciamiento respecto del contenido material de la decisión que definió el incidente de desacato, porque, en principio, podría implicar una restricción para el actor de acudir a la acción de tutela y cuestionar la decisión enTutela de 2ª instancia No. 124662 CUI 15001220400020220028101 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN 7 estricto sentido, ello ante el juicio anticipado de razonabilidad efectuado por el A-quo. Además, como precisamente el escenario constitucional inicialmente propuesto, era la falta de emisión de la decisión que definiera el incidente de desacato, aspecto que, en principio, involucraba al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, únicamente fue vinculada dicha autoridad al trámite de tutela. Es decir, no podría en las actuales condiciones, analizarse de fondo la providencia que declaró cumplido el fallo de tutela, sin haberse garantizado la vinculación y, por ende, del derecho de contradicción y defensa de las accionadas en el trámite incidental, esto es, de la Unión Temporal NUTRIUSPEC 2022, el nutricionista al servicio de esa empresa y el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne; máxime cuando, en la

Temporal NUTRIUSPEC 2022, el nutricionista al servicio de esa empresa y el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne; máxime cuando, en la impugnación el actor insiste en que, no ha existido cumplimiento del fallo. En conclusión, dadas las particularidades de este caso, el único análisis que, estaba dado al A-quo, era el relacionado con la falta de definición del incidente de desacato y ante, la acreditada superación de la situación con la expedición de la providencia de 26 de mayo del año en curso, la decisión debió limitarse a verificar si, como lo alegó el juzgadoTutela de 2ª instancia No. 124662 CUI 15001220400020220028101 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN 8 accionado durante su intervención, dicha situación había sido superada. Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor relacionada con que, inició otra acción de tutela para obtener el pago de los perjuicios que le han sido causados, basta señalar que, además de que resulta un tanto descontextualizada, lo cierto es que, en últimas, es un aspecto que no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de 2ª instancia No. 124662 CUI 15001220400020220028101

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Segundo: En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en esta decisión.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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