CSJ - STP9026-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9026-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9026-2023 Radicación n° 132365 Acta 164. Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Jaime Ortiz Arenas, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario laboral radicado 76001310500720200005901; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTESCUI: 11001020500020230090601
Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Acude el libelista a este medio especial a través de mandatario, buscando el reconocimiento de la prerrogativa superior al debido proceso, considerada desconocida por la Sala Laboral accionada con la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso del asunto. Del escrito introductor se extractan los siguientes hechos relevantes: El actor inició demanda en contra de Construcciones Maja S.A.S. en
segunda instancia en el proceso del asunto. Del escrito introductor se extractan los siguientes hechos relevantes: El actor inició demanda en contra de Construcciones Maja S.A.S. en Reorganización, pretendiendo el reintegro laboral debido a la terminación del contrato por injusta causa y al advertir, el desconocimiento al debido proceso durante el trámite disciplinario adelantado en su contra, el que expresó, se hizo de forma ilegal; igualmente pidió la indemnización por despido injusto, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y la indexación. En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Negó las pretensiones elevadas en contra de la pasiva, decisión que consideró contraria a derecho, en atención a que el administrador judicial concluyó que dentro del plenario había quedado «prob[ada] la justa causa» para darle fin al vínculo laboral. La Sala Laboral del Tribunal de Cali, al desatar la alzada propuesta por la activa y en la que se insistió en los reparos del escrito demandatorio, dictó sentencia confirmatoria el pasado 31 de marzo del año que avanza, en contra de esa determinación el actor formuló aclaración, solicitud atendida a través de auto del 6 de junio posterior y que se despachó de manera desfavorable. Critica del fundamento adoptado por la Sala reprochada en la decisión que en esta acción pretende invalidar, que no se acogieron las pruebas adosadas al expediente, incluso no fueron valoradas, al advertirse que no había aportado «ningún medio de convicción en el cual conste la existencia de un
esta acción pretende invalidar, que no se acogieron las pruebas adosadas al expediente, incluso no fueron valoradas, al advertirse que no había aportado «ningún medio de convicción en el cual conste la existencia de un procedimiento disciplinario específico», en atención a ese reparo indicó que, el juez colegiado incurrió en un defecto fáctico. Refirió que, el apoderado de la parte demandada radicó solicitud de aclaración y, en proveído del 6 de junio hogaño el Tribunal accionado negó el requerimiento, sin expresar algún tipo de indicación frente a lo allí convenido. Pretende el reconocimiento de la prerrogativa fundamental implorada y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, como también, el auto que estudió la solicitud de aclaración, notificados el 12 de abril y 7 de junio de 2023.”.
EL FALLO RECURRIDO
2CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de julio de 2023, negó la tutela promovida por Jhon Jaime Ortiz Arenas , por intermedio de apoderado judicial, tras considerar que, en relación con la censura propuesta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el proveído de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que, al revisar la página de consulta de la Rama
del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el proveído de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que, al revisar la página de consulta de la Rama Judicial, se estableció que el actor no promovió recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate que formula a través del presente mecanismo constitucional. Para arribar a esa conclusión, el a quo destacó que, de acuerdo con el libelo y sus anexos, se pudo colegir que la asignación salarial del demandante para la fecha del despido, esto es, 15 de febrero de 2017, ascendía a la suma de $2’175.000: “por lo tanto, las posibles condenas que se pudieron suscitar en virtud a lo pedido en el libelo demandatorio hubieran inclusive sobrepasado el monto exigido por el legislador, que le permitían al libelista continuar el debate puesto a consideración de este estrado constitucional ante el juez natural”. De otro lado, respecto del cuestionamiento efectuado contra el proveído de 6 de junio de 2023, igualmente adoptado por el Tribunal accionado, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado de la parte pasiva en el juicio controvertido, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó que se trataba de una decisión razonable: “ajustada a derecho en virtud a lo consagrado en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS”.
DE LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas
artículo 285 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS”.
DE LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas El accionante Jhon Jaime Ortiz Arenas, por intermedio de apoderado judicial, inconforme con el fallo de primera instancia lo impugnó y, para tal efecto, destacó que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los cánones 25 y 26 del Código General del Proceso: «La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.». Luego de esto, indicó que la cuantía del proceso ordinario laboral para la fecha de su presentación, año 2020, fue fijada en $80’000.000, razón por la cual, aseguró: “Si se tiene en cuenta que para este año (2020) el salario mínimo era de $877.802.00, los 220 (sic) salarios mínimos legales mensuales que determina el Art. 86 del C.P.L. equivalían a $193.116.440.oo, por lo cual es claro y manifiesto que este asunto NO ES SUCEPTIBLE (sic) DE CASACIÓN” ; en esas condiciones, consideró que en el sub examine sí se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
y manifiesto que este asunto NO ES SUCEPTIBLE (sic) DE CASACIÓN” ; en esas condiciones, consideró que en el sub examine sí se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Además de lo anterior, postuló que: “Resulta contrario a la Ley lo que hace el Juez Aquo (sic) en sede constitucional en el fallo recurrido, de actualizar las pretensiones a la fecha que estudia la presente demanda de tutela” , proceder que, en su opinión: “[de] Aceptarse la tesis que es la cuantía al momento de la emisión de los fallos, no solo es contrario a lo que expresamente ordena la Ley, sino que haría, con grave daño al ordenamiento jurídico, que todos los procesos serian (sic) objeto de casación en virtud y ante la mora judicial en que la Administración de Justicia la cual emite los fallos demorados (3 o más años).”. Así, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
4CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues el ataque generado por vía de impugnación exclusivamente se centró en cuestionar la decisión adoptada por el a quo frente a este proveído, al considerar que sí se satisface el presupuesto de subsidiariedad para promover la presente acción de tutela, bajo el entendido que no tenía interés para recurrir en casación. Dicho esto, se tiene que, en el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Jaime Ortiz Arenas, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por
fallo proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por 5CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario laboral radicado 76001310500720200005901. Decisión adoptada tras considerar que, frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala accionada, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que, al revisar la página de consulta de la Rama Judicial, se estableció que el actor no promovió recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate que formula a través del presente mecanismo constitucional; postura que controvierte el accionante, so pretexto que la cuantía de las pretensiones era inferior al monto establecido para recurrir por la referida vía extraordinaria. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida 1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y
las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 6CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de
cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentenci a; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que razón asistió al a quo al considerar que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad para controvertir, a través de la acción de tutela, una sentencia judicial. Para arribar a esa conclusión, valga destacar que el presupuesto de la subsidiariedad , según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no se muestren idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no se muestren idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si ante la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, a pesar de contar con la posibilidad de evitar que caduque, lo permite, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub examine, no se cumple el presupuesto en estudio, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba para cuestionar las decisiones
En el sub examine, no se cumple el presupuesto en estudio, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba para cuestionar las decisiones adoptadas por los falladores de instancia, esto es, interponer el recurso de casación (CSJ AL4504-2021; CSJ AL2266-2019; CSJ AL916-2018, entre otras), a través del cual podía plantear los debates que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 8CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas Sobre esa base, el apoderado judicial del actor al impugnar el fallo de primera instancia se contrajo a señalar que carecía de interés para recurrir, con fundamento en que la cuantía de la demanda al momento de su interposición fue fijada en $80’000.000, valor que, aseguró, resultaba ser inferior a los: “220” (sic) salarios requeridos para acudir a esa vía. No obstante, esas afirmaciones del recurrente no encuentran vocación de prosperidad en este escenario como para dar por acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que: i) de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cuantía para recurrir en casación es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no 220 como equivocadamente lo indicó el recurrente; y, ii) verificada la demanda ordinaria laboral promovida por el mismo apoderado judicial que aquí representa al actor, éste en el acápite
equivocadamente lo indicó el recurrente; y, ii) verificada la demanda ordinaria laboral promovida por el mismo apoderado judicial que aquí representa al actor, éste en el acápite identificado como: “COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA”, precisó que: “la cuantía la cual estimo a la fecha de presentación de la demanda superior a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00), dado el salario base de $2.175.000.00 dejado de pagar en 36 meses más las prestaciones sociales (…)” ; sin embargo, dando alcance al auto proferido el 4 de marzo de 2022, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se inadmitió la demanda, por, entre otras razones: “no se menciona con exactitud las sumas que se persiguen en virtud del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, el profesional del derecho allegó memorial en el cual literalmente se lee que pretende se condene al empleador por la suma de: $129.084.9783. 3 “4. Se condene a LA EMPRESA CONSTRUCCIONES MAJA S.A.S. EN REORGANIZACION (sic) IDENTIFICADA CON EL NIT 800112612-0 EN CALIDAD DE EMPLEADOR a pagar al trabajador JHON JAIME ORTIZ ARENAS los siguientes rubros teniendo como salario base de liquidación $2.175.000.00: 9CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas Esa suma -$129.084.978-, resulta ser superior a los 120 salarios
de liquidación $2.175.000.00: 9CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas Esa suma -$129.084.978-, resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación, si se tiene en cuenta que, para el año 2020, fecha de presentación de la demanda laboral, el salario mínimo ascendía a: $877.802 4, valor que multiplicado por 120, da un total de: $105.336.240. Así las cosas, se colige que el recurrente no agotó la posibilidad con que contaba -recurso extraordinario de casaciónpara definir el asunto laboral que busca ser zanjado a través de este mecanismo preferente y sumario. A partir de lo anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez constitucional no estaría legitimado para abordar las inconformidades propuestas por el accionante al interior del proceso ordinario laboral, so pretexto de la concurrencia de alguna causal de procedibilidad para AÑO 2017: (marzo a diciembre) Los salarios (…) Las cesantías Intereses cesantías Prima junio Prima diciembre aportes salud 8.5% Aportes pensión 12% Aportes ARL 0,52% Aporte parafiscales 9% TOTAL $21.750.000 $1.903.125 $199.828 $815.625 $1.087.500 $1.848.750 $2.610.000 $548.100 $1.957.500 $32.720.428 AÑO 2018: (enero a diciembre) Los salarios (…)
$815.625 $1.087.500 $1.848.750 $2.610.000 $548.100 $1.957.500 $32.720.428 AÑO 2018: (enero a diciembre) Los salarios (…) Las cesantías Intereses cesantías Prima junio Prima diciembre aportes salud 8.5% Aportes pensión 12% Aportes ARL 0,52% Aporte parafiscales 9% TOTAL $26.100.000 $2.175.000 $261.000 $1.087.500 $1.087.500 $2.218.500 $3.132.000 $135.720 $2.349.000 $38.545.720 AÑO 2019: (enero a diciembre) Los salarios (…) Las cesantías Intereses cesantías Prima junio Prima diciembre aportes salud 8.5% Aportes pensión 12% Aportes ARL 0,52% Aporte parafiscales 9% TOTAL $26.100.000 $2.175.000 $261.000 $1.087.500 $1.087.500 $2.218.500 $3.132.000 $135.720 $2.349.000 $38.545.720 AÑO 2020: (enero a junio) Los salarios (…) Las cesantías Intereses cesantías Prima junio aportes salud 8.5% Aportes pensión 12%
Aportes ARL 0,52% Aporte parafiscales 9% TOTAL $13.050.000 $1.087.500 $130.500 $1.087.500 $1.109.250 $1.566.000 $67.860 $1.174.500 $19.273.110 GRAN TOTAL A JUNIO 2020: $129.084.978 4 https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/mintrabajo-es-noticia/2019/-/asset_publisher/ 5xJ9xhWdt7lp/content/salario-m-c3-adnimo-para-2020-ser-c3-a1-de-877.802 10CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365 Jhon Jaime Ortiz Arenas cuestionar una providencia judicial; por lo que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual pretende que se dé al traste lo actuado en aquellos escenarios, no encuentra vocación de prosperidad. No obstante, de acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará parcialmente el numeral 1° de la sentencia recurrida que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela exclusivamente en relación con la pretensión dirigida a cuestionar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar, vía tutela, esa decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. En todo lo demás, el fallo recurrido será confirmado.
cuestionar, vía tutela, esa decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. En todo lo demás, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR parcialmente el numeral 1° de la sentencia el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela exclusivamente en relación con la pretensión dirigida a cuestionar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
11CUI: 11001020500020230090601 Tutela de 2ª instancia nº. 132365
Jhon Jaime Ortiz Arenas Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12