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CSJ - STP9027-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9027-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9027-2020 Radicación N°.113078 Acta 219 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de esta ciudad.Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR Actuación a la que fueron vinculados los Juzgados 43 Civil Municipal y 42 Civil del Circuito, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial todos de la ciudad de Bogotá, Compensar E.P.S. y Subsección BSección Segunda del Consejo de Estado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si existió violación del derecho constitucional al debido proceso del accionante por parte de las autoridades accionadas al existir aparentes acciones negativas en detrimento de sus garantías al interior del trámite de petición de auxilio de cesantías. 2Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, la acción de tutela correspondió a esta Corporación, la cual mediante auto de 1º de septiembre de

2Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, la acción de tutela correspondió a esta Corporación, la cual mediante auto de 1º de septiembre de 2020, la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. El 17 de septiembre de 2020, dicho Tribunal, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. El 30 de agosto de 2020, el actor allegó memorial mediante el cual puso de presente la notificación de la actuación y el término del recurso de apelación respecto de la vigilancia administrativa promovida ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y Amazonas expuso que, el área de talento humano de esa entidad al momento de contestar la acción de tutela había remitido resolución DESAJBOR20-2036 por medio de la cual se liquidó un auxilio definitivo de cesantías a nombre del accionante, caso contrario, para el personal activo a quienes únicamente se emiten cesantías parciales, motivo por el que no es posible expedir a nombre de CARLOS DE JESÚS ARIZA

3Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR ALTAMAR una resolución con las características que remite en su escrito de tutela, razón por la que se ratificó el acto

3Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR ALTAMAR una resolución con las características que remite en su escrito de tutela, razón por la que se ratificó el acto administrativo por parte de esa seccional, el que fue remitido el 25 de septiembre de 2020 al correo electrónico carlosde042@hotmail.com. Acorde con ello, consideró que esa entidad se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias de conformidad a lo solicitado por el actor. Solicitó declarar la improcedencia del amparo.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura, advirtió que esa entidad se ha ceñido a sus competencias funcionales y legales en el marco de lo solicitado por el accionante en relación a la vigilancia judicial administrativa dentro de los parámetros consagrados en el Acuerdo Nº. PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011.

3. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que, el 18 de mayo de 2020 esa sede judicial, en el marco de una acción de tutela interpuesta por el demandante, amparó sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expedir resolución de reconocimiento de cesantías definitivas a su favor y adelantar las gestiones necesarias para su retiro.

Con ocasión de esa determinación, el demandante interpuso incidente de desacato, en cuyo evento fue 4Impugnación 113078

definitivas a su favor y adelantar las gestiones necesarias para su retiro. Con ocasión de esa determinación, el demandante interpuso incidente de desacato, en cuyo evento fue 4Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR informado por el Director Ejecutivo Seccional del acatamiento a la orden en cuanto a la realización de liquidación de cesantías, aclarándose que su cancelación dependía de la provisión de recursos a cargo del Ministerio de Hacienda, por lo una vez se autorizara el mismo se realizaría la finalización del proceso de pago requerido. Sin embargo, afirmó que el 11 de junio de 2020, le fue consignada directamente a la cuenta del actor el reconocimiento ordenado en sentencia de 18 de mayo de 2020, por lo cual el 30 de julio de 2020, sin oposición del demandante, se cerró el trámite incidental. Adicionalmente, mencionó que el accionante presentó acción de tutela en contra de ese Juzgado y que fue conocida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección 2Subsección B, Corporación que el 12 de agosto de 2020, la declaró improcedente.

4. El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá expuso no tener injerencia en las pretensiones del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela de los derechos pretendidos por el accionante al encontrar que escapa de la competencia

Mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela de los derechos pretendidos por el accionante al encontrar que escapa de la competencia de los jueces de tutela investigar un presunto prevaricato por 5Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR acción, respecto de las autoridades accionadas, pues consideró cada una de ellas tiene asignado un ente competente para tales efectos. Además, manifestó que, las pruebas que precisa fueran tramitadas y ordenadas en esta instancia, las podía ejecutar directamente y, en caso de insistir en su inconformidad, podría elevar una denuncia penal o disciplinaria, según el caso, haciendo hincapié en que la pretensión primaria de la acción de tutela que conoció el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá le fue otorgada, asunto relacionado con el pago definitivo del auxilio de cesantías. A modo de conclusión, consideró que no es dable para el juez de tutela, ordenar lo que precisa el accionante, pues al margen de su aspiración, no se puede actuar como un medio paralelo al legal debido al carácter subsidiario y residual. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor, la impugnó y, sobre ese efecto consideró los mismos hechos y pretensiones expuestas en su escrito inicial, sobre el que insistió en la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades accionadas al interior de la actuación desplegada en el marco de su pretensión de pago definitivo

expuestas en su escrito inicial, sobre el que insistió en la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades accionadas al interior de la actuación desplegada en el marco de su pretensión de pago definitivo de cesantías, asunto sobre el que recurrió a la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la 6Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR Judicatura y el que le fue desestimado en desatención de las pruebas obrantes y las facultades con las que cuenta dicha Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si existió violación del derecho constitucional al debido proceso del accionante por parte de las autoridades accionadas al existir aparentes acciones negativas en detrimento de sus garantías al interior del trámite de petición de auxilio de cesantías.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata

petición de auxilio de cesantías.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro

7Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.1 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el pago definitivo del auxilio de cesantías con ocasión de la desvinculación de su cargo como servidor judicial, sin que dicha solicitud hubiere sido atendida, a su parecer, en el plazo otorgado para tal fin, motivo por el cual acudió a la acción de tutela. En dicho trámite el Juzgado 42 Civil del Circuito de

atendida, a su parecer, en el plazo otorgado para tal fin, motivo por el cual acudió a la acción de tutela. En dicho trámite el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de mayo de 2020, amparó sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional la expedición de la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas a su favor y adelantar los trámites tendientes para que aquel pudiera retirarlas.

1 C.C.S.T-103/2014.

8Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR Dentro de ese mismo asunto, el accionante interpuso incidente de desacato, trámite que adelantó dicha autoridad judicial y el que finalizó con auto de archivo el 30 de julio de 2020, ante el cumplimiento de la orden relacionada con la consignación del auxilio de cesantías en la cuenta del actor, sin que reparo alguno mereciera al respecto de su parte. Además, tal como fuere expuesto por la titular de dicha Sede Judicial, el accionante promovió acción de tutela en su contra, asunto que fue declarado improcedente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el 12 de agosto de 2020 al interior del radicado 2020-03016. Así mismo, el demandante acudió a la figura de la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, lo que fue evaluado por una Magistrada de dicha Corporación, quien en actuación CJSBTAVJ20-946 de

vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, lo que fue evaluado por una Magistrada de dicha Corporación, quien en actuación CJSBTAVJ20-946 de 27 de julio de 2020, resolvió no dar apertura al tenor del artículo 6º del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y aceptó la medida correctiva referente a la gestión que realizó el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 9 de junio de 2020 frente al reconocimiento que le fuera ordenado en sentencia de 18 de mayo de 2020 y ante el cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial afirmó y demostró haber consignado a favor del accionante el 11 de junio de 2020 el valor por concepto de auxilio de cesantías. Frente a la determinación administrativa, el accionante interpuso apelación el 30 de julio de 2020, sin embargo, el 18 9Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR de agosto de la misma anualidad, se negó por improcedente el recurso en consonancia con el artículo 101 de la Ley 270 de 1998 que estipula que el mecanismo de vigilancia judicial solo corresponde a la orbita de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como que conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, señala que «Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura corresponde, únicamente el recurso de reposición». (Negrilla original) Lo anterior, permite establecer que en este evento no se

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura corresponde, únicamente el recurso de reposición». (Negrilla original) Lo anterior, permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la demanda se encuentra dirigida contra las presuntas irregularidades originadas en una actuación administrativa, no solo de parte del Consejo Seccional de la Judicatura en el marco de la vigilancia judicial, sino por parte de las demás autoridades accionadas en las actuaciones adelantadas en la resolución de la solicitud de liquidación de auxilio definitivo de cesantías a favor de CARLOS DE JESÚS

ARIZA ALTAMAR.

Lo cierto es que el accionante pretende que el juez de tutela irrumpa en un procedimiento administrativo y bajo dicho efecto disponga u ordene el adelantamiento de investigaciones disciplinarias o penales en contra de las demandadas, según el caso, sin embargo, la acción constitucional no está llamada a responder la pretensión del actor, por el contrario la misma se orienta a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 10Impugnación 113078 CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez ordinario en el marco de sus facultades legales y constitucionales. Es así que, corresponde al actor recurrir de manera

particulares, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez ordinario en el marco de sus facultades legales y constitucionales. Es así que, corresponde al actor recurrir de manera directa ante las autoridades a efectos de poner en conocimiento las aparentes irregularidades cometidas en el curso de su solicitud de reconocimiento de auxilio de cesantías y las actuaciones legales y administrativas que se suscitaron con ello y frente a las que considera se puso en riesgo sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar y, será en el curso de una actuación judicial o disciplinaria con un trámite y en el marco de un debido proceso, donde se evalúe el mérito de sus afirmaciones en desmedro de sus derechos y si es el caso se interpongan las sanciones debidas. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Impugnación 113078

CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

11Impugnación 113078

CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

12Impugnación 113078

CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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