CSJ - STP9027-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9027-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9027-2021 Radicación n.° 117033 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra losCUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Chiquinquirá, en cumplimiento de la pena de 168 meses de prisión impuesta por los delitos de concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y uso de menores de edad para la comisión de delitos; alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad en razón a la determinación adoptada en auto N°0837 del 20 de septiembre
la comisión de delitos; alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad en razón a la determinación adoptada en auto N°0837 del 20 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja le negó la libertad condicional, con fundamento en la valoración previa de la conducta punible, concluyendo que el delito cometido, desde la sentencia condenatoria, fue estimado como grave por la trascendencia social y forma de perpetración. En tal sentido precisa el actor que ha purgado aproximadamente 131 meses de prisión, que su comportamiento durante el tratamiento penitenciario ha sido ejemplar, presentando un óptimo desempeño y cumpliendo progresivamente con el programa de reinserción social, conforme los fines de la pena; por lo que considera que el Juez Ejecutor, al realizar la valoración de los requisitos para acceder a la libertad condicional, menospreció todos los aspectos que permiten determinar que no se requiere continuar con la reclusión; como la aceptación de cargos, el arraigo familiar y social y en general el adecuado proceso de resocialización. Así mismo manifiesta el señor Carmona Vélez que su defensora interpuso recurso de apelación, resuelto en interlocutorio N°104 del 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del 2CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033
JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ
del 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del 2CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ Circuito Especializado de Cali, confirmando la decisión del Juzgado 6 de EPMS de Tunja, al compartir el criterio sobre el factor subjetivo atinente a la gravedad de la conducta, y argumentando que se justificaba la extensión del tratamiento intramural ya que con el delito cometido no solo se quebrantó el orden jurídico sino que la forma y el dolo de la ejecución denotó un elevado desinterés por la comunidad e irrespeto a las autoridades públicas; desconociéndose nuevamente el proceso de resocialización desarrollado en condiciones óptimas y aprovechado positivamente durante todo el tiempo de reclusión. Por lo anterior insiste el actor en que en los pronunciamientos reseñados se realizó un nuevo juicio de valor respecto de la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal, considerando como factor determinante las circunstancias particulares del delito para el cumplimiento riguroso de la pena impuesta en forma intramural, y que por ello se desatendió en forma arbitraria los parámetros jurisprudenciales de las altas Cortes, Constitucional y Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de los que se transcribió algunos apartes; razón por la cual solicita la protección y restablecimiento de sus derechos
Cortes, Constitucional y Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de los que se transcribió algunos apartes; razón por la cual solicita la protección y restablecimiento de sus derechos quebrantados, mediante el estudio acorde de su petición de libertad condicional con apego a los parámetros legales y jurisprudenciales. Como soporte de lo relatado, el actor adjuntó copia de las decisiones que resolvieron su solicitud de libertad condicional, objeto de inconformidad, y de los documentos remitidos para soportar el arraigo familiar y social (registro civil de nacimiento Nº110048261 de la niña V.C.A.; acta de matrimonio Nº1472200, expedida el 12 de abril de 2019 por la Arquidiócesis de Cali y cédula de ciudadanía). SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja 1 negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional 1 Con salvamento de voto del Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ. 3CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla Aseguró que la valoración que desarrollaron los
JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla Aseguró que la valoración que desarrollaron los demandados se ciñó a cada uno de los requisitos dispuestos para la procedencia del subrogado, determinando que se estaba incumpliendo el aspecto relativo a la gravedad de la conducta punible, la cual fue analizada bajo los postulados jurisprudenciales, en tanto se pronunciaron atendiendo lo señalado en el fallo condenatorio. Aseguró en cuanto a los aspectos positivos reseñados por el fallador, el Juez que vigila la condena referenció que solo se hizo alusión a la circunstancia de preacordar, por lo que, al sopesar la trascendencia social del comportamiento, la forma de perpetración, la ausencia de antecedentes penales y la colaboración de la justicia para culminar el trámite procesal, determinó que el accionante debía continuar la pena de forma intramural. Aseguró que los accionados no desconocieron el desempeño y comportamiento desarrollado por el actor durante su tiempo en reclusión, pues establecieron en sus consideraciones que el sentenciado había mostrado resultados positivos en cuanto al proceso de resocialización, pero la valoración previa de la conducta, que se debe realizar con base en lo señalado por el juez de conocimiento, impide conceder el mecanismo sustitutivo de la pena. 4CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033
con base en lo señalado por el juez de conocimiento, impide conceder el mecanismo sustitutivo de la pena. 4CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ Conforme con lo anterior, consideró que los referidos despachos fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los demandados negaron la concesión del subrogado apoyados en la valoración de la conducta punible, desconociendo por completo los demás requisitos previstos para su otorgamiento como las circunstancias y condiciones favorables.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 5CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033
JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033
constitucional. 2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la
Constitución.
3. Caso concreto
7CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena y el adecuado desempeño del sentenciado en la cárcel; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado , quien fue identificado «como miembro de una temida organización ilícita denominada “CALLE OCHO”, que operaba en un sector deprimido de la ciudad y azotado por la prominente violencia generada por la citada
por el interesado , quien fue identificado «como miembro de una temida organización ilícita denominada “CALLE OCHO”, que operaba en un sector deprimido de la ciudad y azotado por la prominente violencia generada por la citada 8CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ estructura, dedicada al narco menudeo, responsable de la ejecución de homicidios selectivos, desplazamientos forzados, extorsión, tráfico de armas, entre la cual varios testigos señalaron la participación de menores de edad, relatando además la comisión sistemática y reiterada de homicidios por rencillas generadas entre bandas y el afán de controlar territorios», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de
continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su 9CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por
«Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también 10CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. En este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de resocialización, no obstante, tal
y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. En este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de resocialización, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción en libertad, pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer los ilícitos y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar con ejecución de la pena intramural. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI: 15001220400020210021601 Tutela de 2ª Instancia n.º 117033 JOSÉ ALIRIO CARMONA VÉLEZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12