CSJ - STP9027-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9027-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9027-2022 Radicación n.° 124277 (Aprobación Acta No.156) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-05902 y la acción de habeas corpus 2022-00166.CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados: (i) como consecuencia de la providencia emitida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, confirmada posteriormente el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad
Garantías de Bucaramanga, confirmada posteriormente el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y; (ii) como consecuencia de la acción de hábeas corpus resuelta el 25 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, posteriormente confirmada por el Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán mediante auto AHP8572022. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, desde el 16 de noviembre de 2020, el señor ESPEJO CARO está privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta en el proceso penal 2020-05902 que se adelanta en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Que el 15 de marzo de 2021, se celebró la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de 2CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela Bucaramanga, oportunidad en la cual solicitó la nulidad del trámite por vulneración al debido proceso durante las audiencias preliminares concentradas. El juzgado negó dicha petición, decisión confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de enero de 2022. El 19 de noviembre de 2021, solicitó la libertad por
El juzgado negó dicha petición, decisión confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de enero de 2022. El 19 de noviembre de 2021, solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, el cual negó la pretensión. En consecuencia, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre siguiente, confirmando la negativa. Posteriormente, el accionante presentó acción pública de habeas corpus contra la actuación desarrollada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Bucaramanga y la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de la misma ciudad, por la presunta prolongación ilegal de su privación a la libertad. Mediante proveído del 25 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con ponencia del Magistrado Guillermo Ángel Ramírez negó el amparo solicitado, decisión confirmada por el Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO acudió a la presente acción de tutela al alegar que, “tenía derecho a la libertad por
Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO acudió a la presente acción de tutela al alegar que, “tenía derecho a la libertad por vencimiento de términos, atendiendo que el escrito de acusación fue presentado el 11 de diciembre del año 2020, y, hasta el día de hoy fecha de presentación de esta tutela han transcurrido 527 días, que descontando 74 días, aceptando hipotéticamente maniobras dilatorias en cabeza de la defensa o arroja un total acumulado de 453 días, superando el término que establece el numeral 5 del artículo 317 del CPP, nunca entendió el fallador de primera y segunda instancia igual que el tribunal, que el juicio oral no se ha podio instalar debido a que el proceso se encentraba (sic) en la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de la ciudad de Bucaramanga, para resolver un recurso de apelación, recurso que resolvieron hasta el 25 de enero de 2022, en sentido habido (sic) una indebida aplicación del parágrafo 1 del artículo 317 del CPP, y una falta de aplicación de los artículos 177 y 178 del CPP”. Por estos motivos, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a los accionados que “[su] solicitud sea llamada a prosperar, razón por la cual le reitero se me conceda la libertad”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, “en la actualidad esta Magistratura no cuenta con asuntos pendiente por realizar dentro de la
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, “en la actualidad esta Magistratura no cuenta con asuntos pendiente por realizar dentro de la actuación penal que se sigue contra el accionante, pues el conocimiento del proceso es adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, con función de conocimiento.” 4CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela 2.- El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán manifestó que, dentro de la acción de hábeas corpus a cargo de ese Despacho, mediante providencia AHP847-2022 -rad. 61148-, se confirmó el fallo emitido por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo.
Expresó lo siguiente: “En la citada decisión -AHP847-2022se abordó el problema jurídico desde dos perspectivas: i) La acción de hábeas corpus era improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dada la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios. Ello en la medida que, lo pretendido por el actor, era que se supliera la función asignada a los jueces con función de control de garantías y verificar si procedía, en su caso, la libertad por vencimiento de términos. ii) Si lo que se atacaban eran las decisiones mediante las cuales, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad por vencimiento de
cuales, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad por vencimiento de términos, no se evidenciaba alguna vía de hecho en las mismas. Los argumentos que permitieron llegar a esa conclusión, están contenidos en la providencia de la cual se adjunta copia y a la cual, muy amablemente solicito remitirse para una mayor fidelidad.” 3.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, “toda vez que la decisión adoptada obedeció a un estudio pormenorizado de las actuaciones procesales, y no resulta procedente el mecanismo constitucional para controvertir decisiones ya ejecutoriadas, de las que en su momento tuvo pleno conocimiento, al ser debidamente notificadas.” 5CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela 4.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga argumentó lo siguiente: “Efectivamente bajo el CUI 68001-60-00-159-2020-05902 este Juzgado atendió la audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos, desarrollada entre el 18 de noviembre y el 19 de noviembre del 2021 al procesado JOSE LINDOLFO ESPEJO CARO, sin que accediera a la solicitud, interponiéndose por parte del
Términos, desarrollada entre el 18 de noviembre y el 19 de noviembre del 2021 al procesado JOSE LINDOLFO ESPEJO CARO, sin que accediera a la solicitud, interponiéndose por parte del defensor el recurso de Apelación, concedido en el efecto devolutivo. A la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y derecho de defensa, el Despacho ha garantizado los derechos legales y constitucionales del PPL - JOSE LINDOLFO ESPEJO CARO, la audiencia que dirigió el titular se realizó con presencia del abogado del solicitante, la fiscal del caso, y en los términos otorgados por la ley 906. La negativa a la libertad por vencimiento de términos, se tomó de conformidad a la ley, a la Constitución, y la jurisprudencia vigente frente al vencimiento de términos, consideraciones que se encuentran inmersos dentro de los audios de la audiencia desarrollada en dos etapas.” 5.- El profesional del derecho Hugo Alberto Álvarez Rueda quien funge como apoderado del señor ESPEJO CARO dentro del proceso penal que cursa en su contra, coadyuvó los argumentos y pretensiones del accionante. 6.- El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga aseveró que, el accionante pretende que el juez constitucional supla la función del juez de control de garantías, resolviendo la libertad por vencimiento de términos. 6CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro
garantías, resolviendo la libertad por vencimiento de términos. 6CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela 7.- La Procuradora 53 Judicial II Penal de Bucaramanga expresó lo siguiente: “En este evento los jueces de garantía y de conocimiento que resolvieron la solicitud de libertad del accionante, desconocieron los derechos fundamentales del debido proceso y libertad del actor, pues interpretaron las normas procesales de manera amplia y desatendieron la garantía fundamental del plazo razonable que en materia de privación de libertad se materializa, entre otras facultades, en la imposibilidad de crear excepciones frente a los términos para ser juzgado y esperar el cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales de los plazos concedidos por la ley para resolver lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el Ministerio Público considera viable el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, por ende la procedencia de la presente acción de tutela deprecando se disponga lo necesario para hacer efectiva la libertad del procesado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Penal del
la acción de tutela impuesta por JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 8CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 9CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 10CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Los problemas jurídicos que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consisten en: (i) Determinar si la providencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, posteriormente confirmada el 16 de diciembre del 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, cumple con los
de la misma ciudad, mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Determinar si la solicitud de amparo invocada por JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, contra la decisión de habeas corpus del 25 de febrero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, posteriormente 11CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela confirmada por el Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de esta Sala de Casación Penal , cumple con los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto a las providencias que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la parte accionante. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el señor ESPEJO CARO, procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, formuló solicitud
constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el señor ESPEJO CARO, procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, providencia la cual fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado 12CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en segunda instancia:
“(…) es necesario señalar, que conforme lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, las maniobras dilatorias adelantadas por el abogado defensor o el procesado, no se contabilizaran en las causales de libertad dispuestas en los numerales quinto y sexto de esta misma norma. De acuerdo a lo anterior, es claro para este despacho judicial, que desde el pasado 9 de febrero de la presente anualidad, el extremo defensivo viene adelantado actuaciones que sin lugar a dudas han impedido de decurso normal de la etapa de juzgamiento. Asi
desde el pasado 9 de febrero de la presente anualidad, el extremo defensivo viene adelantado actuaciones que sin lugar a dudas han impedido de decurso normal de la etapa de juzgamiento. Asi entonces tenemos que para la citada fecha no pudo realizarse la audiencia de acusación, ya que no se informó al estrado de conocimiento sobre el cambio de abogado defensor. En este punto es necesario señalar que tanto el antiguo defensor, como el procesado guardaron silencio y no indicaron al despacho el cambio del profesional del derecho que representaría los intereses del procesado. Ahora bien, de acuerdo a lo acecido en la audiencia de acusación de fecha 15 de marzo de 2.021, habrá de decirse, que la solicitud de nulidad elevada en dicha oportunidad por el abogado defensor, así como el recurso de apelación incoado en contra del auto que negó dicha petición, son abiertamente improcedentes. Lo anterior debido a que, en un aparente desconocimiento del proceso penal, el abogado defensor, en el marco de la audiencia de acusación, solicitó la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que la representante del ente acusador no asistió a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. En ese entendido es preciso señalar, que dicha actuación, sin lugar a dudas se trata de una maniobra dilatoria, ya que observemos que haciendo tales solicitudes se impidió la realización de la audiencia de acusación y aun cuando la señora
lugar a dudas se trata de una maniobra dilatoria, ya que observemos que haciendo tales solicitudes se impidió la realización de la audiencia de acusación y aun cuando la señora juez de conocimiento le indicó al abogado defensor que no era cierto que la agencia fiscal no hubiera estado presente en dicha vista pública, pero además de ello, que si esta situación se hubiera presentado, esta no afectaba la etapa de juzgamiento, dicho profesional del derecho recurrió la decisión. Obsérvese entonces que de ninguna manera la voluntad del abogado defensor se encuentra dirigida a salvaguardar el trámite y mucho menos los derechos fundamentales del procesado y por el contrario su actuar se encamina a lograr la libertad del señor JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO con el uso de maniobras poco leales. Ahora bien, este despacho adopta esta decisión atendiendo a que no puede premiarse las conductas infundiosas, tenientes a 13CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela lograr la dilación del proceso a cualquier costo, sin embargo, debe señalarse que también es necesario llamar la atención tanto de jueces homólogos como de los superiores, así como lo hizo el señor Juez a quo, para cerrarles la puerta a estas actuaciones, a través del uso de las herramientas dispuestas en la ley para ello y si bien no se desconoce la congestión judicial que aqueja el distrito judicial de Bucaramanga, lo cierto es, que ello no puede convertirse en excusa para tardar la resolución de una segunda
a través del uso de las herramientas dispuestas en la ley para ello y si bien no se desconoce la congestión judicial que aqueja el distrito judicial de Bucaramanga, lo cierto es, que ello no puede convertirse en excusa para tardar la resolución de una segunda instancia, de la naturaleza ya descrita, por alrededor de nueve meses, a sabiendas que el procesado se encuentra privado de la libertad.” Adicionalmente esta instancia encuentra que el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado en el parágrafo tercero del artículo 317 de la ley 906 de 2004 dispone: “PARÁGRAFO 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su 14CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario 15CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Respecto a las providencias que resolvieron la acción de habeas corpus interpuesta por el accionante. El artículo 86 de la Constitución Política establece que
juez de tutela en asuntos en trámite. Respecto a las providencias que resolvieron la acción de habeas corpus interpuesta por el accionante. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza 16CUI 11001020400020220107300 Rad. 124277 José Lindolfo Espejo Caro Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, frente al primer problema jurídico planteado, de entrada, la Sala anuncia la improcedencia de la acción constitucional invocada. Así, revisado el libelo, se encuentra que la parte demandante señaló haber acudido previamente a la acción de habeas corpus y efectivamente se pudo validar que el señor ESPEJO CARO recurrió a ese medió de protección, con el resultado adverso señalado en su alzada. De manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello
adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales ,