CSJ - STP9028-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9028-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9028 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111763 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO, contra el Tribunal Superior de DISTRITO Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. A la acción se vinculó de oficio a la Secretaría de la Corporación accionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia N° 111763 VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO Afirma el accionante que el 25 de junio del presente año presentó solicitud de información a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, remitida vía correo electrónico y físico, referente al proceso que se tramita en esa judicatura respecto del bien de propiedad pública del municipio de Algeciras, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 200-254906, sin que hubiese recibido respuesta. Precisó que la información solicitada es la siguiente: - Número de radicación, partes o intervinientes del proceso judicial. - El estado actual del proceso y las razones por las cuales se vinculó el bien inmueble. - Si las medidas cautelares decretadas se mantienen incólumes, o han cesado sus efectos. - Los delitos por los cuales se persigue el bien. - Copia general del proceso.
Por considerar vulnerado el derecho de petición, solicitó
- Si las medidas cautelares decretadas se mantienen incólumes, o han cesado sus efectos. - Los delitos por los cuales se persigue el bien. - Copia general del proceso.
Por considerar vulnerado el derecho de petición, solicitó el amparo constitucional y ordenar a la autoridad judicial accionada otorgar respuesta a su solicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 3 de agosto y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fue vinculada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa Corporación. 2Tutela de primera instancia N° 111763 VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO En respuesta al requerimiento efectuado, la Secretaría de la Colegiatura accionada informó que el accionante remitió derecho de petición por correo físico. Pero no fue recibida dadas las medidas de acceso restringido a las sedes judiciales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia declarada por la OMS. Con referencia al envío por correo electrónico de la solicitud, informó que el e-mail utilizado por el peticionario se encuentra inhabilitado, y no pertenece a los seis despachos de conocimiento y control de garantías que conforman la Sala de Justicia y Paz, por tanto, conoció de la solicitud con la acción de tutela. En todo caso, informó que mediante oficio No. 08716 de 6 de agosto de 2020, remitió la información solicitada.
conforman la Sala de Justicia y Paz, por tanto, conoció de la solicitud con la acción de tutela. En todo caso, informó que mediante oficio No. 08716 de 6 de agosto de 2020, remitió la información solicitada. Respecto de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No, 200 – 254906, le indicó que estaba vinculado con el proceso radicado No. 11001 – 22 – 52 – 000 – 2018 – 00282 – 00, en que se solicitó la imposición de medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo, en contra los bienes denunciados ante la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional por el postulado a la Ley 975 de 2005, Yesid Alexander Torres Rojas. 3Tutela de primera instancia N° 111763 VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO Pero, respecto del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200 – 254906, del que solicitó información, el magistrado con función de control de garantías, doctor José Manuel Bernal Parra resolvió no imponer medida preventiva, cómo tampoco suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio. Advirtió que, en atención al certificado de Tradición y Libertad allegado con el derecho de petición, se pudo evidenciar en las anotaciones que contiene el folio de Matrícula Inmobiliaria, la No. 3 de fecha 28 de octubre de 2019, que establece lo siguiente, “ANOTACIÓN INVALIDA POR NO
evidenciar en las anotaciones que contiene el folio de Matrícula Inmobiliaria, la No. 3 de fecha 28 de octubre de 2019, que establece lo siguiente, “ANOTACIÓN INVALIDA POR NO CORRESPONDER A UN ACTO REGISTRABLE SEGÚN SOLICITUD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEGÚN OFICIO 17421 DEL 21/10/2019. SI VALE”, permitiendo establecer que la anotación que se denominaría No. 2, no tiene validez. Del oficio de la anulación de la anotación, remitió copia al peticionario y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. 4Tutela de primera instancia N° 111763 VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 25 de junio de 2020. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de
Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea 5Tutela de primera instancia N° 111763 VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del
que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
En el caso bajo estudio, el accionante presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, petición de información respecto del proceso contra el bien 6Tutela de primera instancia N° 111763 VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO de propiedad del municipio de Algeciras, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 200-254906. Según se acreditó en la actuación, el tutelante remitió la solicitud a través de correo físico, sin embargo, por el cierre de la sede judicial de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, en virtud de la emergencia económica, ecológica y social que aqueja el país, la empresa de correspondencia devolvió el documento1.
Cundinamarca, en virtud de la emergencia económica, ecológica y social que aqueja el país, la empresa de correspondencia devolvió el documento1. Por tal razón, la envió nuevamente, esta vez al e-mail des05spjptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha de interposición de la acción, hubiese recibido respuesta. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que el e-mail empleado por el peticionario para remitir la solicitud de información, se encuentra inhabilitado, y no pertenece a los seis despachos de conocimiento y control de garantías que conforman la Sala de Justicia y Paz. Por tanto, solo conoció de ella en el trámite de la tutela. El correo virtual habilitado para tal fin es scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a la secretaría de la corporación. Esto significa que la corporación desconocía las solicitudes remitidas por el accionante y, por tanto, que no se actualizaba para ella el deber de respuesta. Además, de entenderse que la petición fue conocida y recibida con el 1 https://www.interrapidisimo.com/sigue-tu-envio/?guia=700036840301 7Tutela de primera instancia N° 111763 VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO traslado de la acción de tutela, el término para resolverla (20 días) no ha fenecido, luego no se estaría frente a una
VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO traslado de la acción de tutela, el término para resolverla (20 días) no ha fenecido, luego no se estaría frente a una conducta omisiva atribuible a la entidad, que permita concluir en la afectación del derecho fundamental por este motivo. Por eso, en lo que tiene que ver con ese aspecto, se impone la negación del amparo. Adicionalmente a esto, se tiene que la Secretaría de la Corporación accionada informó que mediante oficio No. 08716 de 6 de agosto de 2020, contestó la solicitud del actor. Le indicó al peticionario, el número de radicación del proceso, el estado actual de las medidas cautelares respecto del bien inmueble enunciado y la autoridad judicial que lo investiga. No obstante, omitió referir los delitos por los cuales se persigue el bien y pronunciarse sobre la solicitud de copias del proceso, es decir, que la respuesta otorgada, aunque cumple los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, es incompleta, en cuanto no resolvió la totalidad de los pedimentos del peticionario. Por tanto, se exhortará a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que en el lapso que indica la ley, complemente la respuesta otorgada al peticionario mediante oficio 08716 de 6 de agosto de 2020, en los términos antes descritos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
8Tutela de primera instancia N° 111763
VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO
en los términos antes descritos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
8Tutela de primera instancia N° 111763 VICTOR ALFONSO RAMIREZ CHILITO Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado por VICTOR ALFONSO
RAMIREZ CHILITO.
2. Exhortar a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que en el lapso que indica la ley, complemente la respuesta otorgada al peticionario mediante oficio 08716 de 6 de agosto de 2020, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9