CSJ - STP9028-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9028-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9028-2023 Radicación n° 132661
Acta: 164.
Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Andrés Eduardo Beltrán Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, a través de aviso de convocatoria DESAJ22-CS-0588 de 28 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca y Amazonas invitó a las personas naturales y jurídicas a inscribirse para conformar la lista de auxiliares de la justicia para el período 2023-2025, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015. Andrés Eduardo Beltrán Delgado se inscribió para el cargo de partidor el 30 de noviembre de 2022. En el formulario de inscripción
diciembre 28 de 2015. Andrés Eduardo Beltrán Delgado se inscribió para el cargo de partidor el 30 de noviembre de 2022. En el formulario de inscripción omitió el diligenciamiento de la ciudad -en este caso, Bogotá, donde siempre ha ejercido como auxiliar de la justicia-. En consecuencia, fue inadmitido de la convocatoria. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante Resolución DESAJB0R23-61 de 17 de enero de 2023 publicó el listado de aspirantes admitidos y no admitidos a la Convocatoria de Auxiliares de la Justicia. En este acto administrativo Andrés Eduardo Beltrán Delgado figura como no admitido para el cargo de partidor, dado que, al revisar la documentación aportada por el aspirante, no acreditó el cumplimiento del requisito del diligenciamiento íntegro del formulario de inscripción. Contra esta decisión, Beltrán Delgado interpuso los recursos de reposición y apelación. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO mediante Resolución No. DESAJBO23-CS-040 de 24 de febrero de 2023, confirmó la decisión adoptada de no admitir al accionante en el cargo solicitado, adicionalmente, concedió el Recurso de Apelación. Este acto administrativo fue confirmado por la Unidad de Registro
2023, confirmó la decisión adoptada de no admitir al accionante en el cargo solicitado, adicionalmente, concedió el Recurso de Apelación. Este acto administrativo fue confirmado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados -en segunda instanciamediante la Resolución No. URNAR23-75, el 14 de abril de este año. Con fundamento en lo anterior, Andrés Eduardo Beltrán Delgado incoó acción de tutela al considerar vulneradas sus garantías constitucionales con la decisión de no ser incluido en la lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo 2023-2025, por cuanto considera que su inscripción, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015, cumplió con los requisitos exigidos de idoneidad y experiencia para el desempeño del cargo de partidor que ha desempeñado responsable y cumplidamente desde el año 2011. Sustenta que se le debió requerir y no ser excluido de la lista de aspirantes admitidos, porque aportó toda la documentación exigida, y solo dejó sin señalar en el formulario de inscripción la ciudad de Bogotá, donde siempre ha ejercido como auxiliar de la justicia. Aduce que el requisito por el cual no fue tenido en cuenta es saneable, por cuanto se trata de una exigencia formal, que no impide la verificación de los presupuestos esenciales de idoneidad y experiencia para el cargo de partidor. Señala que se ha desempeñado como auxiliar de la justicia durante más de diez años, y que esta actividad laboral le ha sustentado 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661
para el cargo de partidor. Señala que se ha desempeñado como auxiliar de la justicia durante más de diez años, y que esta actividad laboral le ha sustentado 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO un mínimo vital, además que le ha permitido tener unas condiciones de vida dignas, por cuanto no posee ingresos fijos ya que es abogado litigante. PRETENSIONES Solicita el amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, en tal sentido, puntuar respecto de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia fue por un defecto formal, que no lo incapacita para el ejercicio del cargo. En consecuencia, que se incluya su inclusión en la lista de Auxiliares de la Justicia, como partidor, en la ciudad de Bogotá, para el periodo 20232025. En tal sentido, pretende que se le designe en el desempeño del cargo en los procesos judiciales y se aplique la compensación - respecto de los demás nombramientos como auxiliares de la justicia desde la publicación de la lista de aspirantes aceptados-. INTERVENCIONES Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura . El director de la Unidad, luego de reseñar detalles de la convocatoria en la que participó el accionante, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas mediante Resolución No. DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023,
Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas mediante Resolución No. DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, publicó el listado de aspirantes admitidos y no admitidos a la Convocatoria de Auxiliares de la Justicia, en la cual, inadmitió a Beltrán Delgado en el cargo de partidor, dado que, al revisar la documentación 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO aportada por el aspirante, no acreditó el cumplimiento del requisito, que consistía en el diligenciamiento completo del formulario de inscripción, específicamente adujo que no señaló “municipios donde ejercerá, cargos sin marcar o no convocados, datos personales incompletos”. Señaló que, le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la Resolución anterior, para lo cual emitió la Resolución No. URNAR23-75 del 14 de abril de 2023, en la que confirmó el acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. Advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto, la Dirección Ejecutiva Seccional como la Unidad dieron cumplimiento a la verificación de requisitos contemplados en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por el cual se establece el proceso de inscripción que los aspirantes deben cumplir, así como, los
dieron cumplimiento a la verificación de requisitos contemplados en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por el cual se establece el proceso de inscripción que los aspirantes deben cumplir, así como, los documentos que deben anexar para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo solicitado en los términos dispuestos en la convocatoria. Especificó que el artículo 3° del mencionado Acuerdo 1, señala que: “(…) toda persona interesada podrá solicitar su inscripción (…) para lo cual deberá diligenciar el formulario que encontrará a disposición en la página web de la Rama Judicial, Dicho formulario deberá ser diligenciado íntegramente, so pena de no procederse a la inscripción”. En ese orden, precisó que el diligenciamiento integral del 1 Acuerdo 10448 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO formulario se constituye en uno de los requisitos exigidos para acceder a cualquier cargo de la convocatoria. En tal sentido indicó que, Andrés Eduardo Beltrán Delgado remitió el formulario de inscripción sin que registrara la ciudad o municipio donde ejercería su postulación. Argumentó que el inscrito debía aportar dicha información dado que la Dirección Seccional comprende diferentes departamentos y debía especificar su elección para la prestación de sus servicios. Destacó que la acción de tutela, por regla general, no resulta procedente para controvertir el contenido de actos administrativos, por
comprende diferentes departamentos y debía especificar su elección para la prestación de sus servicios. Destacó que la acción de tutela, por regla general, no resulta procedente para controvertir el contenido de actos administrativos, por lo que solicitó que el amparo fuera denegado. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas . El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia realizó un recuento del procedimiento administrativo y señaló que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de actos administrativos que son objeto de ser cuestionados a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales el demandante puede – inclusosolicitar la medida cautelar de suspensión de los actos que debate. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció las
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció las garantías constitucionales de Andrés Eduardo Beltrán Delgado , con la expedición de la Resolución No. URNAR23-75 de 14 de abril de 2023. En ese acto administrativo se confirmó la Resolución DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual se inadmitió al actor, Andrés Eduardo Beltrán Delgado, para el cargo de partidor en la lista de auxiliares de la justicia, período 2023-2025, por no haber cumplido con el requisito de diligenciar íntegramente el formulario de inscripción, toda vez que omitió indicar la ciudad o municipio donde ejercería su postulación. Sobre el particular, se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, pues el accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo cuestionado vía tutela, como se expondrá con más detalle a continuación. Así las cosas, a fin de abordar el problema jurídico planteado, primero se analizará el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela frente actos administrativos y luego se estudiará el caso concreto. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300
primero se analizará el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela frente actos administrativos y luego se estudiará el caso concreto. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300
ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO
1. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos. 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las garantías fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2. La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las
la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso3. Lo anterior, por cuanto, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero estos no son lo suficientemente 2 Corte Constitucional T-135-15.3 Corte Constitucional T-712-2013. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus , serían ineficaces; y, por lo mismo, ningún sentido tendría la existencia de otros medios de defensa –consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional–. 1.2. Es por ello por lo que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso.
establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción4. En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas
anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.
2. Caso concreto 2.1. Andrés Eduardo Beltrán Delgado solicita que, mediante este mecanismo preferente, se ordene su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia para el período 2023-2025, para el cargo de partidor en la ciudad de Bogotá, labor que, según indicó en el libelo de tutela, viene desempeñando desde hace más de diez (10) años.
Su inconformidad se dirige contra la Resolución No. URNAR2375 de 14 de abril de 2023, proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que confirmó la decisión 5 de no incluirlo en la lista de auxiliares de la justicia, pues considera que 4CC SU-355 de 2015.5 Resolución DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023, por la cual se publicó la relación de aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca y Amazonas para la vigencia 20232025. En este acto administrativo se inadmitió a Andrés Eduardo Beltrán Delgado, para el cargo de
partidor. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO con la misma se desconocen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. 2.2. La Sala destaca que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Sobre el particular, se recuerda que el actor cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los efectos de la Resolución No. URNAR23-75 de 14 de abril de 2023. En tal sentido, el accionante tiene la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. Incluso, en su ejercicio, puede lograr que se deje sin efecto el acto cuestionado y se restablezcan los derechos que considera vulnerados, cuyo amparo pretende hacer valer a través de este medio preferente. En ese orden, para la Corte resulta palmario que Andrés Eduardo Beltrán Delgado dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. Ahora, de cara a los argumentos del actor, que señalan que la
atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. Ahora, de cara a los argumentos del actor, que señalan que la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia vulnera su mínimo vital y lesiona sus condiciones de vida digna , se destaca que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le permite al 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO demandante, presentar una solicitud de medida cautelar desde la presentación de la demanda –o en cualquier tiempo-, según lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término perentorio, según se refirió en acápite 1.2. de las consideraciones de este proveído. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad, suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa. De esta manera, se destaca que, frente a la existencia de herramientas idóneas respecto de las pretensiones del accionante, como en este caso serían las medidas cautelares, la acción de tutela tampoco está llamada a prosperar como mecanismo transitorio. Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han
herramientas idóneas respecto de las pretensiones del accionante, como en este caso serían las medidas cautelares, la acción de tutela tampoco está llamada a prosperar como mecanismo transitorio. Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos6. 6 Corte Constitucional T-226 de 2007. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300 ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO 2.3. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado por el accionante, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
deprecado por Andrés Eduardo Beltrán Delgado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea
Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13Tutela de 1ª instancia n.˚ 132661 CUI 11001023000020230091300
ANDRÉS EDUARDO BELTRÁN DELGADO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14