CSJ - STP9029-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9029-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP9029-2020 Radicación N°.113071 Acta 219 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la demandante FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO en nombre propio y el de su hijo Luis David Victoria Castaño a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Civil Municipal, Fiscalía 162 Seccional, ambos de la ciudad de Cali y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Impugnación 113071 FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si por vía de tutela resulta procedente revocar el archivo de la investigación con SPOA No. 760016099175201901311, proferido por la Fiscalía 162 Seccional de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela, de igual manera dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para garantizarle su
Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela, de igual manera dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 30 Civil Municipal de Cali manifestó que, no es claro el motivo por el cual se erigió la acción de tutela en contra de esa autoridad judicial, pues de la revisión del traslado se evidencia que la misma se relaciona con el proceso ejecutivo de alimentos incoado por la accionante contra Amadeo Victoria Acosta con radicado 2012-078 tramitado por el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad, sin que exista relación directa en su contra, motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
2Impugnación 113071
FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO
2. La Dirección Regional Valle del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que, esa entidad carece de competencia legales para intervenir en el conflicto que plantea la accionante en su demanda y, no le constan los hechos aducidos, motivo por el que reclamó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
3. La Fiscalía 162 Seccional del Grupo Especial de Descongestión de Cali, dio cuenta de las actividades desarrolladas con ocasión de la indagación preliminar correspondiente a la noticia criminal 760016099175201901311 interpuesta por la actora el 16 de julio de 2019.
desarrolladas con ocasión de la indagación preliminar correspondiente a la noticia criminal 760016099175201901311 interpuesta por la actora el 16 de julio de 2019. Mencionó que, lo anterior tuvo relación con el aparente incumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado 1º de Familia de Cali de fecha 9 de julio de 2019, respecto a un automotor estacionado en el parqueadero ALMALCO S.A., el cual no le fue entregado en atención a que debía cancelar el valor del estacionamiento; sin embargo, dicha autoridad judicial, expidió el oficio JPFSC-1455 de fecha 12 de julio de 2019 para que el parqueadero se enterara de que debía entregar el automóvil sin el pago de valor alguno, sin embargo, como el oficio iba dirigido a ALMALCO S.A., el mismo no correspondía a la razón social donde este se encontraba ubicado el cual era Caliparking y, de nuevo le reiteraron que debía cancelar el gasto de estancia del vehículo. 3Impugnación 113071 FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO Frente a la denuncia, una vez evaluada la misma en sede de tipicidad objetiva, la delegada encontró que el comportamiento desplegado por la representante legal del parqueadero Caliparking, no se adecuaba dentro de la estructura del tipo penal consagrado en el artículo 454 del Código Penal, razón por la que el 1º de septiembre de 2020 ordenó el archivo provisional, situación que fue comunicada a la accionante.
estructura del tipo penal consagrado en el artículo 454 del Código Penal, razón por la que el 1º de septiembre de 2020 ordenó el archivo provisional, situación que fue comunicada a la accionante. Ante tales situaciones solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional al estimar no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 22 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente la tutela de los derechos pretendidos por la accionante al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues a su modo de ver la demandante debió acudir ante el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad a reclamar el cumplimiento de la orden impartida al interior del proceso ejecutivo de alimentos mediante auto de 9 de julio de 2019, comoquiera que el vehículo que reclama no se encuentra ubicado en el parqueadero ALMALCO S.A., sino en el estacionamiento Caliparking. Aunado a lo anterior, refirió que la actora, no esbozó las razones por las cuales los mecanismos ordinarios, 4Impugnación 113071 FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO resultaban ineficaces para solucionar dicha controversia de rango estrictamente legal. Por último, en lo que atañe al archivo de las diligencias, consideró que FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO podía acudir de manera directa ante la Fiscalía a solicitar el desarchivo o en caso adverso ante el Juez de control de
Por último, en lo que atañe al archivo de las diligencias, consideró que FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO podía acudir de manera directa ante la Fiscalía a solicitar el desarchivo o en caso adverso ante el Juez de control de garantías, aportando nuevos elementos materiales probatorios diferentes a los ya valorados por la Fiscalía, conforme a lo señalado en la sentencia C-1154 de 2005. Por lo anterior, resaltó que la accionante aun cuenta con otros mecanismos para la defensa y protección de sus derechos, razón por la cual declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, la impugnó y, reiteró los mismos hechos y pretensiones expuestos en su escrito inicial. Insistió en la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades accionadas al interior de la actuación desplegada por la propietaria del parqueadero Caliparking, situación que va en contravía de sus prerrogativas y de la orden emanada de una autoridad judicial; situación que cobra aun mayor relevancia al estar en juego los intereses de su hijo en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos. 5Impugnación 113071 FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO En consonancia con lo anterior, solicitó, se ordene a la Fiscalía reabrir la investigación y se le reciba ampliación y corrección de denuncia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
corrección de denuncia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la vía de protección excepcionalísima que representa la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, postura compartida por la Corte Constitucional1 y que implica una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de
1 CC C-590/05 y T-332/06.
6Impugnación 113071 FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional2.
3. En el presente asunto, se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación con SPOA No. 760016099175201901311 interpuesta por la accionante el 16 de julio de 2019 , pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior como denunciante y los de su menor hijo, concretamente, su debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la censura propuesta, pues la accionante aún tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión. En efecto, la Corte Constitucional estableció que, frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con 2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb.
posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con 2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 7Impugnación 113071 FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005). Ahora bien, en caso de que el titular del ente acusador se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. La existencia de medio s judicial es como los descritos tornan improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que
transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En 8Impugnación 113071 FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, relativa a que, sin mediar la intervención del Juez con Función de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, en atención a que se acreditó el
definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Impugnación 113071
FRANCY PATRICIA CASTAÑO QUINTERO
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10