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CSJ - STP9029-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9029-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9029-2022 Radicado 123130 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NORBEY LOSADA SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 15 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Algeciras - Huila, la Personería Municipal de la misma localidad y los profesionales del derecho Kerlin Susana Campos Brand yCUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR Ernesto Teófilo Cruz Daza, quienes ejercieron la defensa del aquí demandante, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento, radicado 41020609906020180017101.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El 15 de mayo de 2018, al interior de un inmueble ubicado en

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El 15 de mayo de 2018, al interior de un inmueble ubicado en el barrio Alto Satías de Algeciras (Huila), NORBEY LOSADA SALAZAR ejerció actos de violencia física en contra de Ludivia Garzón García, con quien convivía en el lugar, generando en la mujer una incapacidad médico legal definitiva de 15 días. Las diligencias preliminares se llevaron a cabo el 16 de mayo siguiente ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa sede, formulándose imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravado, cargo que no fue aceptado por el hoy accionante; no se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. (ii) Celebradas las audiencias de formulación de acusación (en la que se le atribuyó el mismo comportamiento imputado), preparatoria y juicio oral, LOSADA SALAZAR fue condenado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras a 72 meses de prisión, por violencia intrafamiliar agravada, a través de fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 . Recurrida la decisión por la defensa, aquélla fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , mediante sentencia del 15 de febrero de 2021. 2CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , mediante sentencia del 15 de febrero de 2021. 2CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia

NORBEY LOSADA SALAZAR

(iii) El gestor del amparo señala, entre otras cosas, que a partir de la diligencia convocada para el 1º de julio de 2020, el despacho de conocimiento no le comunicó sobre la realización de las audiencias en las que se dio continuidad al juicio oral, acotando que en sesión del 29 de julio siguiente su defensora desistió del testimonio de la señora Ludivia Garzón García y solicitó la suspensión de la audiencia « en aras de ubicar al implicado », desistiendo también, el 19 de Agosto de 2020, « de escuchar mi Testimonio». De cara a lo anterior, concibe que le fue vulnerado e l debido proceso, «pues ante la renuncia… de las únicas pruebas peticionadas por la Defensa, me quede sin pruebas con que eliminar la tesis de la Fiscalía y por lo tanto condenado a una responsabilidad penal», ante lo cual el juzgado profirió el respectivo fallo de carácter condenatorio, sin que se le citara para la lectura de sentencia. Apunta que su apoderado no tuvo comunicación alguna con él, aduciendo que, de haberse dado ello, «hubiese colaborado en aras a ubicar a la denunciante y ser escuchada como prueba de la Defensa así como el Testimonio del encausado que junto con mi

aduciendo que, de haberse dado ello, «hubiese colaborado en aras a ubicar a la denunciante y ser escuchada como prueba de la Defensa así como el Testimonio del encausado que junto con mi Testimonio muy probablemente hubieran dado probablemente bases al Juez para edificar con ello un Fallo de carácter Absolutorio.» De otro lado, expone que, en la sentencia de segunda instancia, el tribunal tuvo en cuenta el relato del médico forense que examinó a la víctima, para fundar la materialidad de la conducta y su responsabilidad, dejando de lado que al perito « no se les podrá preguntar sobre lo narrado por la víctima en la respectiva epicrisis y de hacerlo así, este dicho será valorado como testigo de referencia y no se le podrá dar validez de plena prueba tal y como acontece en el presenta caso.» 3CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR Expresa que, tras ser capturado el 5 de septiembre de 2021, se enteró del respectivo fallo condenatorio en su contra.

2. Así las cosas, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 41020609906020180017101, decrete la nulidad de lo actuado «con posterioridad a las Audiencias efectuadas el día 4 de Diciembre de 2019» y se ordene su puesta en libertad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

actuado «con posterioridad a las Audiencias efectuadas el día 4 de Diciembre de 2019» y se ordene su puesta en libertad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de marzo de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Juez Promiscuo Municipal de Algeciras informó que en el asunto judicial seguido contra NORBEY LOSADA SALAZAR se profirió sentencia condenatoria el 2 de septiembre de 2020, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, señalando que «me atengo a lo que resuelva la Honorable Corporación, no obstante, advierto la insatisfacción del requisito de inmediatez, por el prolongado paso del tiempo entre la decisión atacada y esta acción constitucional, y de subsidiaridad, por la no interposición de recursos extraordinarios.» La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mencionó que, con providencia del 15 de febrero de 2021, esa Colegiatura confirmó la sentencia de primera instancia, adicionando que, en contra de su decisión, no se 4CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el actor pretende subsanar su desidia a través de esta acción, comportamiento que, agregó, desconoce abiertamente la naturaleza excepcional, residual y subsidiaria de la tutela.

interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el actor pretende subsanar su desidia a través de esta acción, comportamiento que, agregó, desconoce abiertamente la naturaleza excepcional, residual y subsidiaria de la tutela. La Fiscal 43 Local CAIVAS de Neiva manifestó que la defensora del encartado de manera diligente trató de ubicarlo en el número celular que este aportara al momento de su captura, adelantando aquélla gestiones para que su prohijado se presentara al proceso, el cual conocía que se adelantaba en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras, pues compareció al inicio del juicio para declararse inocente, optando, posteriormente, por desentenderse del mismo. El abogado Ernesto Teófilo Cruz Daza dio a conocer que asistió al usuario en la fase previa al juicio, siendo otra profesional del derecho quien lo acompañó desde la audiencia preparatoria hasta la finalización del proceso. La doctora Kerlith Susana Campo Brand, quien asumió la defensa técnica de LOSADA SALAZAR en la audiencia de juzgamiento, refirió que no le haya razón al accionante en decir que el derecho de defensa no le fue garantizado ya que, a pesar de tener la oportunidad de preguntar por el estado de su proceso en el juzgado de Algeciras, el mismo no lo hizo, además de no actualizar sus datos ante la fiscalía o ante el juzgado para las notificaciones. 5CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia

NORBEY LOSADA SALAZAR

además de no actualizar sus datos ante la fiscalía o ante el juzgado para las notificaciones. 5CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR Al dar cuenta de las gestiones desplegadas en ejercicio de su función, reveló que tuvo comunicación con su asistido a través del abonado celular 3214774991, « teléfono que fue dado en el escrito de acusación », sosteniendo que en ese momento aquél le expresó que en el lugar de los hechos tan solo se encontraban Ludivia Garzón García y él, por ello, anotó, las únicas pruebas a solicitar fueron estos testimonios, por lo que el desistimiento de la declaración de la mencionada señora «se realizó en virtud a que ya había declarado y que de lo declarado no era conveniente para los intereses de Norvey ampliarlo, ahora respecto a la declaración de él es de recordar que esta defensa en pro de garantizar la notificación realizo (sic) misión de trabajo dirigida a los investigadores de la Defensoría del Pueblo, suspendió varias audiencias en donde también el Juzgado Primero de Algeciras por medio de su citador trató de ubicarlo y aun así no fue posible su ubicación.» A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1

concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un

Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico;

jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene 7CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, se advierte prima facie que no se satisface el requisito que tiene que ver con el

ejercitan, o habiéndolo hecho resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, se advierte prima facie que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, por cuanto el actor no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado , tornándose por ello improcedente la solicitud de amparo. Al margen de lo anterior, considera la Sala que en este evento no se estructura un defecto procedimental, por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, toda vez que el promotor del resguardo contó con representación técnica adecuada, siendo lo protuberante su actitud desinteresada, ya que, sin que hubiera culminado la fase probatoria, NORBEY LOSADA SALAZAR decidió ausentarse del proceso, dejando de concurrir al juicio para el cual, por demás, había ofrecido su declaración. Para esta Judicatura es claro que los reproches formulados por la parte actora asoman improcedentes, dado que las pruebas aportadas en el presente trámite dieron cuenta que el procesado contó con la posibilidad de ejercer su defensa material e intervenir activamente en la actuación penal, impugnando las decisiones que le resultaran adversas o solicitando nulidades por presunta vulneración de 8CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia

NORBEY LOSADA SALAZAR

o solicitando nulidades por presunta vulneración de 8CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR derechos fundamentales; sin embargo, optó por no hacerlo, ya que mientras participó en el procedimiento guardó silencio y nada expresó sobre las supuestas anomalías en el ejercicio de su defensa, en tanto que, en el desenlace de ese, decidió desentenderse del enjuiciamiento, ocultándose para no lograr ser localizado. Al respecto, resulta relevante anotar que la doctora Kerlith Susana Campo Brand, quien asumió el ejercicio defensivo en favor de LOSADA SALAZAR, al descorrer el traslado apuntó que, en comienzo de su actuación, tuvo contacto con aquél a través del abonado celular 3214774991, acotando que «tener acceso a la defensora le era fácil al señor Norvey, ahora el mismo conocía a esta defensora tenía mi número de teléfono, y sabia (sic) de la necesidad de estar pendiente del trámite procesal, por el contrario lo que hizo fue alejarse y no volver a las audiencias… el número de teléfono que tenía no lo volvió a contestar, tampoco me llamo (sic) para actualizar su número de teléfono conmigo a pesar de él tener el mío, ni se acercó al despacho a verificar el estado de su proceso…». En torno a lo mismo, en informes del 14 y 31 de julio y 20 de agosto de 2020, el citador del despacho de conocimiento registró que «en reiteradas ocasiones… se llamó a los

En torno a lo mismo, en informes del 14 y 31 de julio y 20 de agosto de 2020, el citador del despacho de conocimiento registró que «en reiteradas ocasiones… se llamó a los números telefónicos 3132635593 y 3214774991, suministrado por el ente acusador como de propiedad de la denunciante y el imputado respectivamente, los cuales envían a sistema correo de voz, de igual manera se deja constancia que en el escrito de acusación no se evidencia correo electrónico de los mismos.» Imperante es apuntar en este aparte que, hasta antes del inicio de la pandemia que hasta hoy ha venido azotando 9CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR al país y que en sus etapas más agudas obligó a la adopción de medidas para la protección de los servidores judiciales como la de laborar exclusivamente desde sus casas 1, las citaciones efectuadas a LOSADA SALAZAR se hacían a través de la entrega personal de los oficios respectivos, lo cual se extrae del análisis de los mismos, donde se plasma su rúbrica como constancia de recibido. Ahora, es dado concebir que, con ocasión de las restricciones impuestas por el gobierno nacional que impedían la libre circulación de las personas a lo largo y ancho del país, el estrado judicial quedó imposibilitado para ejecutar la misma forma de comunicación, esto es, a través de su notificador o de las empresas de mensajería que

ancho del país, el estrado judicial quedó imposibilitado para ejecutar la misma forma de comunicación, esto es, a través de su notificador o de las empresas de mensajería que también tenían iguales limitantes, motivo por el que, desde el 14 de julio de 2020, éste se vio compelido a efectuar la convocatoria a las diligencias por vía telefónica al abonado celular 3214774991 aportado por LOSADA SALAZAR, ello, claro está, ante el desconocimiento o inexistencia de un correo electrónico registrado a su nombre, vía ésta establecida por 1 Durante el periodo referenciado por el actor en su demanda, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA20-11622 21/08/2020 que, en su artículo 1° dispuso: «Restricción de acceso a sedes judiciales del país. Prorrogar la restricción de acceso a las sedes judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020. Hasta tal fecha ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de administración de justicia podrá ingresar a las instalaciones judiciales, salvo que sea absolutamente indispensable, caso en el cual debe cumplirse con los protocolos de ingreso establecidos en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y las circulares de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se continuará el trabajo en casa y la no atención presencial al público y a los usuarios, y se seguirán utilizando las herramientas electrónicas, los medios técnicos de

Judicial. Se continuará el trabajo en casa y la no atención presencial al público y a los usuarios, y se seguirán utilizando las herramientas electrónicas, los medios técnicos de comunicación simultánea y, en general, los canales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 10CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR el órgano de administración judicial, durante la aludida contingencia, para adelantar tales actos2. Valga señalar que, si bien en el expediente se avistan oficios destinados al llamado del actor para adelantamiento de las últimas audiencias, para las que, dice éste, no fue convocado, es lo cierto que en esos no se registra señal alguna que dé cuenta de su entrega o intento de ésta, lo cual no debe ser interpretado como un acto de desatención o negligencia de la judicatura, pues, como es claro, resultaba imposible su envío por medio de la empresa de correos o entrega personal, dadas las restricciones de locomoción. Ahora, en el hipotético de que los mencionados citatorios hubiesen sido remitidos o llevados por el citador a la dirección informada por el actor, esto es calle 6 No. 5-59 barrio Alto Satías de Algeciras, los mismos no habrían sido conocidos por aquél, por cuanto, según se extrae de la certificación fechada el 10 de septiembre de 2021, allegada a este trámite por la Personería Municipal de ese lugar, LOSADA 2

conocidos por aquél, por cuanto, según se extrae de la certificación fechada el 10 de septiembre de 2021, allegada a este trámite por la Personería Municipal de ese lugar, LOSADA 2 Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA2011532 11/04/2020, dispuso: «ARTÍCULO 6. Uso de las de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales se atenderán las siguientes disposiciones: (…) Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias. Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.» 11CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia

NORBEY LOSADA SALAZAR

emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.» 11CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR SALAZAR residía en un sitio diverso al que reportara al comienzo del proceso, concretamente en la calle 3ª No. 7E – 06, barrio La Floresta de la referida localidad « desde más de (02) años (sic)»3, situación que, por demás, estando compelido a informar a la autoridad judicial, nunca transmitió. En esas circunstancias, los antecedentes permiten concluir la existencia de un silencio premeditado y la decisión voluntaria de LOSADA SALAZAR de rehuir a la comparecencia ante la administración de justicia en la etapa final del proceso, por lo que resulta reprochable que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es 3 El siguiente es el contenido del documento suscrito por la doctora Gelvi Esther

Cabrera Hernández:

«LA SUSCRITA PERSONERA MUNICIPAL DE ALGECIRAS HUILA

HACE CONSTAR

3 El siguiente es el contenido del documento suscrito por la doctora Gelvi Esther

Cabrera Hernández: «LA SUSCRITA PERSONERA MUNICIPAL DE ALGECIRAS HUILA HACE CONSTAR Que el Señor NORBEY LOSADA SALAZAR, Identificado con cedula de ciudadanía número 1.076.983.413 expedida en el Municipio de Algeciras Huila, residente en el Barrio la Floresta — Algeciras Huila, desde más de (02) años en la Dirección

Calle 3a Nro. 7E - 06 , se distingue por ser una persona honesta y trabajadora que goza del afecto y el aprecio de la comunidad en general; con una conducta intachable ha demostrado ser un excelente líder comunitario y comprometido con sus actividades. Siempre ha manifestado preocupación por mejorar, capacitarse y actualizar sus conocimientos para ser un excelente ciudadano, en ese sentido durante estos años se ha desempeñado como ser humano religioso y activo en los asuntos familiares. El señor NORBEY LOSADA SALAZAR, es jefe cabeza de hogar y quien tiene a su cargo sus menores hijos ELOIN STEVEN LOSADA LOPEZ Identificado con la Tarjeta de Identidad Numero 1.077.232.010 y del menor ALEJANDRO LOSADA GARZON Identificado con NUIP 1.076.985.557 además de su señora Madre GLORIA SALAZAR PERDOMO Identificada con la Cedula de Ciudadanía Numero 55.199.601 Expedida en el Municipio de Algeciras Huila; toda vez que es la única persona que convive y vela por el cuidado y por la manutención de ellos, en el entendido que su querida madre es una persona de la tercera edad y no puede laborar.

el Municipio de Algeciras Huila; toda vez que es la única persona que convive y vela por el cuidado y por la manutención de ellos, en el entendido que su querida madre es una persona de la tercera edad y no puede laborar. Dada en el despacho de la personería el día IO de Septiembre de 2021» 12CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»4, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Señálese en este aparte que para dejar en evidencia la vulneración al derecho a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en

enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)5. En relación con esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios 4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 5 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 13CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se

ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.

C.C.S.T-761/2012).

Retomando, observa la Corte que el acriminado contó con la asistencia jurídica de profesionales del derecho adscritos a la Defensoría Pública, uno de ellos la doctora Kerlith Susana Campo Brand, quien lo acompañó desde la audiencia preparatoria, agenciando sus intereses de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo. De igual modo, se tiene que la abogada participó en la práctica probatoria, presentó las alegaciones de conclusión e

activa y dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo. De igual modo, se tiene que la abogada participó en la práctica probatoria, presentó las alegaciones de conclusión e impugnó la providencia de primer grado. En resumidas cuentas, no acreditó el actor de qué manera su no declaración en el juicio pudo haber desembocado en las resultas del proceso, es decir, que haya sido ello lo que pudo 14CUI: 11001020400020220060600 Tutela No. 123130 Tutela de Primera Instancia NORBEY LOSADA SALAZAR determinar el resultado de la decisión judicial, aspecto más bien sobre el cual bien pudo influir de otro modo el comportamiento del implicado, si hubiese estado atento para asegurar que fuese escuchado en la vista pública. De manera que la conclusión adversa a los intereses de NORBEY LOSADA SALAZAR no puede equipararse, como lo pretende él, a la ausencia de defensa técnica, máxime cuando en la etapa crucial del enjuiciamiento asumió una actitud de indiferencia total y no se preocupó por mantenerse al tanto del estado de la actuación. En ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de la profesional del derecho, necesariamente debí

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