CSJ - STP9029-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9029-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9029-2023 Radicación n° 132420 Acta 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ frente a la decisión proferida el 19 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, negó el amparo de tutela formulado contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital y las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420
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2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: Según la demanda constitucional, el 29 de febrero de 2020, la demandante fue capturada junto con otras ocho personas y puesta a disposición del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá;
Según la demanda constitucional, el 29 de febrero de 2020, la demandante fue capturada junto con otras ocho personas y puesta a disposición del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; así, en audiencia de 25 de febrero de 2020, se formuló imputación en contra de la libelista por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Además, manifestó, el proceso correspondió al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ que actualmente adelanta la etapa de juicio oral. De otro lado, indicó, el 25 de febrero de 2023, el defensor solicitó la libertad por vencimiento de términos de la detención preventiva; sin embargo, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, despacho al que correspondió el conocimiento de la solicitud, no accedió a la postulación, puesto que, al tratarse de un grupo armado organizado, el plazo de la medida de aseguramiento corresponde a tres años, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
En ese sentido, consideró, yerran las autoridades judiciales al aplicar las normas de los grupos armados organizados, si se tiene en cuenta que este
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
En ese sentido, consideró, yerran las autoridades judiciales al aplicar las normas de los grupos armados organizados, si se tiene en cuenta que este aspecto no fue señalado en los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de imputación y en la acusación. En consecuencia, solicitó, se amparen sus prerrogativas constitucionales y se ordene al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ , resolver la pretensión de libertad, analizando únicamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, sin aplicar la Ley 1908 de 2018.CUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420
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3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Partió por analizar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habiéndolas encontrado satisfechas. Luego de ello, pasó al análisis de las específicas, habiendo concluido que no concurrían y consideró razonable la decisión cuestionada. Adujo, no es cierto que la decisión cuestionada se fundó exclusivamente en la pertenencia de la procesada a un GAO o GDO, por el contrario, el fundamento se cimentó en la ausencia de sustentación de la petición por parte de la defensa y el incumplimiento de la carga probatoria.
DE LA IMPUGNACIÓN
exclusivamente en la pertenencia de la procesada a un GAO o GDO, por el contrario, el fundamento se cimentó en la ausencia de sustentación de la petición por parte de la defensa y el incumplimiento de la carga probatoria. DE LA IMPUGNACIÓN La actora en el acto de notificación personal plasmó la expresión “apelo”. No se allegó ningún escrito de sustentación.
CONSIDERACIONESCUI 11001220400020230236301
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4 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ , contra el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporación, quien negó el amparo promovido contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Despachos judiciales que, en decisiones de 1° de marzo y 11 de abril de 2023, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, por vencimiento del término de vigencia (parágrafo artículo 307 de la Ley 906 de 2004).
de 2023, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, por vencimiento del término de vigencia (parágrafo artículo 307 de la Ley 906 de 2004). La actora funda su inconformidad en que, los juzgados accionados cimentaron la determinación en la postura oficiosa de pertenecer a un GAO o GDO, caso en el cual, la vigencia de la medida de aseguramiento es de 3 años, siendo que, en el escrito de acusación presentado por la fiscalía no se hizo referencia a su pertenencia a ninguno de esos grupos. Procedencia de tutela contra providencias judicialesCUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420
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5 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se
clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420
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por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420 WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ 6 i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, la accionante indica la presunta vulneración de las garantías constitucionales que existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por pérdida de vigencia, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que definió el debate frente a la sustitución de la medida de aseguramiento, data del 11 de abril del año en curso y la acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2023. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providenciasCUI 11001220400020230236301
- Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providenciasCUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420 WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ 7 judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. Se partirá por precisar que, esta Corporación ha fijado una línea en virtud de la cual, en los casos de solicitud de libertad por vencimiento de términos y sustitución de medidas de aseguramiento, solo es posible exigir los requisitos previstos por el legislador por la pertenencia a un GAO o un GDO, cuando así haya sido endilgado por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación o en el escrito de acusación (CSJ AP 15, jul. 2020, Rad. 1279, AP1881-2020, Rad. 1431/57816, AP3048-2020, Rad. 58429, AP221-2021, Rad. 58764, AP780-2021, Rad. 58653, AP995-2021, Rad. 59118, AP1608-2021, Rad. 59411, AP2046-2021, Rad. 59531, AP4946-2021, Rad. 60368, AP1493-2022, Rad. 60951, AP3087-2022, 61879, AP5510-2022, Rad. 62742, AP5595-2022, 62841, AP399-2023, Rad. 63106, AP377-2023, Rad. 63156, AP868-2023, Rad. 63497;
AP399-2023, Rad. 63106, AP377-2023, Rad. 63156, AP868-2023, Rad. 63497; AP1720-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63971). De manera que, no es posible a la fiscalía, ni a los juzgados acudir al argumento de pertenencia a alguno de esos grupos en las audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos y sustitución de medida de aseguramiento y sobre esa base negar postulaciones, sino fue expresamente endilgado por la fiscalía en las citadas oportunidades procesales. Efectuada dicha aclaración, se procederá a analizar si en las decisiones confutadas, como lo alega la accionante, el fundamento para negarle la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad ante la pérdida de vigencia de aquella (parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004) fue la pertenencia a un GAO o GDO. En caso es superarse ese primer aspecto, se entrará a verificar si, dichoCUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420 WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ 8 señalamiento fue endilgado por la fiscalía en la formulación de imputación o la acusación. Pues bien, a partir de la escucha de los audios que contienen las decisiones cuestionadas, se logra establecer que contrario a lo señalado por la accionante, el fundamento para negar la postulación no fue la
o la acusación. Pues bien, a partir de la escucha de los audios que contienen las decisiones cuestionadas, se logra establecer que contrario a lo señalado por la accionante, el fundamento para negar la postulación no fue la pertenencia a un GAO o un GDO, sino la ausencia de la carga argumentativa y probatoria por parte del defensor, quien postuló la pretensión de sustitución de la medida. Así, en la providencia de 11 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la cual se definió el asunto, las consideraciones que llevaron a confirmar la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento fueron las siguientes: “En este caso concreto, observa esta judicatura que era necesario que la defesa elevara su solicitud al juez A-quo cargando todos los elementos materiales probatorios para decidir con la carpeta completa del proceso, para a partir de allí establecer el momento de la privación efectiva de la libertad de su prohijada, las actuaciones que se han desarrollado, las actas de las audiencias, los memoriales de aplazamiento de las mismas, para de esta manera determinar con precisión si en realidad se han supero los términos de privación de la libertad y si, así mismo, el funcionario A-quo pueda establecer las fechas de aplazamiento de las audiencias y las causas a quien son atribuibles, si a la defensa o a la administración de justicia, para de esta manera entrar a decidir de fondo la petición elevada. Pero se observa en este
atribuibles, si a la defensa o a la administración de justicia, para de esta manera entrar a decidir de fondo la petición elevada. Pero se observa en este asunto que, el aporte de elementos materiales probatorios fue mínimo y de esa manera no puede deducir el deducir el verdadero vencimiento que alega la defensa. Esta judicatura comparte lo expresado por el Juez A-quo, en cuanto que el peticionario está en la obligación de elaborar la carga argumentativa suficiente en lo atinente a la situación fáctica, probatoria y jurídica, pero en este caso se echa de menos, era deber del profesional del derecho.CUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420
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9 Entonces, se reitera que para verificar si en realidad se ha superado el término de la medida de aseguramiento impuesta a la acusada Wendy Julieth Parra Ramírez, se deben tener en cuenta varios factores como, por ejemplo, los aplazamientos de las audiencias, pues es imperativo determinar si una audiencia no se podido iniciar o terminar por una causa objetiva o por fuerza mayor o por hechos ajenos a la administración de justicia y entonces para poder decidir este aspecto es necesario analizar la carpeta para determinar tales circunstancias o posibles dilaciones de la defensa, como quiera que el aquí peticionario no aportó esos elementos necesarios, no puede entonces el juez decidir de fondo, pues tampoco el funcionario le es dado inferir o deducir circunstancias ante la falta de elementos probatorios. Ahora, el defensor ha alegado que, el parágrafo 1° del artículo 307 del Código
juez decidir de fondo, pues tampoco el funcionario le es dado inferir o deducir circunstancias ante la falta de elementos probatorios. Ahora, el defensor ha alegado que, el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, el término de la medida de aseguramiento no podrá exceder de un año. Si bien es cierto lo anterior, tenemos que tal norma preceptúa igualmente que ese término puede ser prorrogado cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, como en este caso, o cuando sean tres o más los acusados, igualmente como en este caso . Pero para decidir de fondo desde luego el juez de control de garantías debía contar con todos los elementos probatorios para verificar que algún sujeto haya solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento, pues este aspecto es necesario verificarlo antes de adoptar la decisión de fondo. […] Comparte este despacho lo expresado por el funcionario A-quo en cuanto a que los jueces de control de garantías no le pueden ayudar a hacer el trabajo a los defensores o a la parte que hace la petición, pues además esta instancia debe advertir que nos encontramos ante una justicia rogada. Por las anteriores razones se confirmará el fallo del juzgado A-quo”. Ahora, si bien en la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la decisión se mencionó someramente que, “pareciera” que se está ante un GAO o GDO porque las armas incautadas, son de uso privativo de las fuerzas militares y que en esos casos, la medidas de aseguramiento tiene una vigencia de 3 años que, en el caso no se habrían
se está ante un GAO o GDO porque las armas incautadas, son de uso privativo de las fuerzas militares y que en esos casos, la medidas de aseguramiento tiene una vigencia de 3 años que, en el caso no se habrían superado; lo cierto es que, el fundamento de la decisión fue la ausencia de sustentación de la postulación.CUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420
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10 De ahí que, al inicio de la decisión, el juez de primera instancia planteó que el primer problema jurídico a resolver era “si existe la carga argumentativa suficiente” , y sobre esa base concluyó no superado el mismo porque, no hubo la carga argumentativa suficiente, tanto probatoria, como fáctica como jurídica”. En dicha determinación, además no solo dejó ver la ausencia de una carga argumentativa y probatoria por parte del defensor, sino la no claridad del defensor sobre la figura invocada, pues afirmó solicitar libertad por vencimiento de términos por la pérdida de vigencia de la medida, cuando en estricto sentido, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, lo que procede en esos casos es la sustitución por una no privativa de la libertad, aspecto sobre el cual, no se indicó ninguna fundamentación. De otra parte, es importante destacar que, pese a la mención que pudo haber hecho el juzgado con función de control de garantías de primera instancia, lo cierto es que, el juzgado del circuito que definió el
indicó ninguna fundamentación. De otra parte, es importante destacar que, pese a la mención que pudo haber hecho el juzgado con función de control de garantías de primera instancia, lo cierto es que, el juzgado del circuito que definió el debate, mencionó únicamente como premisa normativa el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en punto a que la vigencia de la medida es de 1 año, pero destacó que, ese plazo se amplía cuando se trata de asuntos de la justicia penal especializada o cuando se trate de tres o más procesados, como ocurría en caso. En el anterior contexto, como se anticipó, el fundamento para negarle la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad ante la pérdida de vigencia de aquella (parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004) no fue la pertenencia a un GAO o GDO y, por tanto, se desvirtúa la necesidad de intervención del juez de tutela.CUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420
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11 Así, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los
accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar a la accionante que, atendiendo que el fundamento para negar la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad por vencimiento del término, fueron las irregularidades advertidas en el planteamiento de la solicitud y su fundamentación, es decir, aun no existe un pronunciamiento de fondo sobre la aplicación de dicha figura, está en posibilidad de acudir nuevamente ante juez de control de garantías, para que, presentados en debida forma los argumentos, pueda abordarse de fondo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420
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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI 11001220400020230236301 Tutela de 2ª instancia No. 132420
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