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CSJ - STP9029-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9029-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9029-2024 Radicación 136765 Acta 082 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL, contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.

Al trámite fue vinculada la Procuradora 249 Judicial I Penal. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL se encuentra descontando la pena de 72 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de tentativa de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja mediante sentencia del 5 de octubre de 2020.CUI: 11001020400020240067900 Tutela de Primera Instancia 136765 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL La vigilancia de la pena la ejerce actualmente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, despacho judicial que, mediante auto del 20 de noviembre de 2023, negó la petición del condenado de reconocerle la redención de pena «en días canon». En sustento, sostuvo que no es posible acceder a la petición del condenado “de reconocer los días canon, entendiendo estos como el número exacto de los días que tiene cada uno de los meses del año calendario, como quiera que, tal

En sustento, sostuvo que no es posible acceder a la petición del condenado “de reconocer los días canon, entendiendo estos como el número exacto de los días que tiene cada uno de los meses del año calendario, como quiera que, tal como ha venido sosteniendo este despacho, la pena debe descontarse en la unidad de tiempo en que fue impuesta por el fallador (años, meses) y para el caso presente, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, estableció la pena privativa de la libertad en 6 años de prisión, lo que implica que se le contabilice el tiempo de privación de la libertad en años, tal como ha venido realizándose”. Inconforme con tal postura, el Procurador 249 Judicial I Penal interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación el 15 de marzo de los corrientes bajo el argumento de que “acorde a la medida de tiempo en que se haya impuesto la pena (años, meses o días), tal como lo estableció originalmente el legislador, así mismo el Juez de Ejecución de Penas procede a verificar su cumplimiento, no de la forma como lo indica la representante de Ministerio Público, esto es, discriminar mes por mes, pues, unos tienen treinta y otros 31 años días, salvo el mes de febrero que puede ser de 28 o 29 días. En ese orden, es claro que ninguna incidencia puede tener el hecho que los meses tengan 28, 29, 30, o 31 días o que los años tengan 365 o 366 días, como ocurre con el denominado año bisiesto, porque independientemente del

tener el hecho que los meses tengan 28, 29, 30, o 31 días o que los años tengan 365 o 366 días, como ocurre con el denominado año bisiesto, porque independientemente del número de días la pena se computa a un mes o un año calendario”. A juicio del promotor de la demanda, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho que contraría los principios de libertatis y pro homine. 2CUI: 11001020400020240067900 Tutela de Primera Instancia 136765 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y «se ordene a las accionadas reconocer el número exacto de los días que tiene cada uno de los meses del año calendario para computarlos al descuento físico total de la pena impuesta en mi contra». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de abril de 2024, la Sala admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ya que la decisión censurada fue motivada y respetuosa de la garantía del debido proceso. En lo demás, se remitió a las consideraciones consignadas en la providencia y compartió el link del expediente del proceso.

2. La Procuradora 249 Judicial I Penal de Zipaquirá coadyuvó la petición de amparo. En sustento, advirtió que ella formuló la alzada contra la providencia que negó el reconocimiento de los días calendario en favor del accionante, dado que, contabilizar el cumplimiento de la pena impuesta

petición de amparo. En sustento, advirtió que ella formuló la alzada contra la providencia que negó el reconocimiento de los días calendario en favor del accionante, dado que, contabilizar el cumplimiento de la pena impuesta al condenado cuando se trate de años con un total de 360 días, vulnera los derechos fundamentales al desconocer que la privación efectiva de la libertad se produce 365 o 366 días, según el caso. En su concepto, los presos no pueden purgar una pena mayor a la que les fue impuesta como está sucediendo al reconocer únicamente 360 días al año.

3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá hizo un recuento de la actuación. En lo atinente a la demanda de protección, explicó que la determinación judicial corresponde al análisis

3CUI: 11001020400020240067900 Tutela de Primera Instancia 136765 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL ponderado de la situación fáctica y la aplicación de las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable. Además, señaló que rehusó contabilizar el descuento punitivo de la manera pedida porque «De esta manera, una persona condenada a 1 mes de prisión podría purgar la pena privativa de la libertad en 28, 29, 30 o 31 días, dependiendo del momento en que se materialice su aprehensión física, sin que pudiera dejársele 30 días privado de la libertad si el mes tiene 28 o 29 días, so pena de incurrir en prolongación ilícita de la libertad». De otra parte, anotó que la pena impuesta en meses y años debe contabilizarse en los mismos términos, como quiera que es la unidad de

pena de incurrir en prolongación ilícita de la libertad». De otra parte, anotó que la pena impuesta en meses y años debe contabilizarse en los mismos términos, como quiera que es la unidad de tiempo en que ha sido impuesta en la sentencia. Por consiguiente, es de esta forma como se impone descontar el tiempo de la privación de la libertad de los reclusos, como lo consigna el artículo 161 de la Ley 600 de 2000, el Código Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. En el sub-lite, se determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas superiores a NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL, al negarle en primera y segunda instancia la contabilización del tiempo de privación de la libertad en días.

4CUI: 11001020400020240067900 Tutela de Primera Instancia 136765

NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL

3. Advierte la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así

Tutela de Primera Instancia 136765

NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL

3. Advierte la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.

Las autoridades judiciales accionadas determinaron que la unidad de tiempo en la cual se impuso la pena al condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja, fue en años. Dijo específicamente el juzgado vigía “el transcurso de tiempo tratándose de descuento de la pena debe contabilizarse en años y meses como se desprende de la lectura de los diferentes tipos penales, mismos que varían algunas veces correspondiendo a 28, 29, 30 y 31 días, así como los años que entre de 365 y 366 días, así una persona condenada a 1 mes de prisión, podría purgar la pena privativa de la libertad en 28, 29, 30 o 31 días, dependiendo del momento de su aprehensión física; es decir, los meses del año algunos no tienen el mismo número de días, igual situación que acontece con los años, por consiguiente, de sumarse en días calendario sería desconocer una realidad, que conllevaría a modificar el quantum de la pena impuesta en la sentencia, lo cual no puede efectuar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo expuesto en líneas atrás, como quiera que lo resuelto y decidido en la sentencia es inmodificable”. En ese sentido, reforzó la Sala accionada que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado1 “(…) el plazo de un mes podrá ser, por

En ese sentido, reforzó la Sala accionada que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado1 “(…) el plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos. Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina (…) mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año”. Por tanto, estimaron que como el legislador determinó el significado de la palabra mes, en la forma enunciada, no es posible entenderlo de otra 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2007 Rad. 25000232700020020147701. 5CUI: 11001020400020240067900 Tutela de Primera Instancia 136765 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL manera. Lo anterior, en atención a que la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja, fue establecida en 6 años, sin distinguir cuáles de ellos tienen 28, 29, 30 o 31 días. Estimaron, que en los casos en los que se determina la pena en meses, independientemente de la diferente cantidad de días que puedan llegar a tener estos, el juez de penas debe verificar que el condenado haya cumplido la mensualidad impuesta por parte del juez de conocimiento. Advierte la Corte, que el fallador condenó a NELSON ULISES

llegar a tener estos, el juez de penas debe verificar que el condenado haya cumplido la mensualidad impuesta por parte del juez de conocimiento. Advierte la Corte, que el fallador condenó a NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL a 6 años de prisión. Razón por la cual, el juez de penas debe calcular los meses que el actor ha estado privado de la libertad con ocasión del proceso, de esa forma y no en días, sin que cobre relevancia la variación que existe en unos de estos. Cabe destacar que la conversión de meses en días no es correcta, pues las penas se expresan en el código en años de prisión, misma medición que se impuso en la sentencia condenatoria. Por tanto, ante la claridad de la ley no le es dable al interprete hacer diferencia, por lo que el cálculo debe cimentarse en dicho término, porque de lo contrario, se desconocería el principio de legalidad, la naturaleza y condición del correctivo que le fue impuesto. Los años se componen de meses y los meses de días. Si a un sujeto lo condenan -por ejemploa un año de prisión y lo capturan el 1º de enero de 2020, la pena se cumple el 1º de enero de 2021. Diferentes es el término de días consagrado en la ley para las libertades provisionales. Estos, son corridos porque así lo dispone el art. 317 de la Ley 906 de 2004, sin que sea dable entender que esa disposición normativa permite reducir esos días a meses. En este caso, aplican las diferencias de meses de 28, 30 o 31 días.

317 de la Ley 906 de 2004, sin que sea dable entender que esa disposición normativa permite reducir esos días a meses. En este caso, aplican las diferencias de meses de 28, 30 o 31 días. 6CUI: 11001020400020240067900 Tutela de Primera Instancia 136765 NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por ende, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo pedido por NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

7CUI: 11001020400020240067900

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

7CUI: 11001020400020240067900 Tutela de Primera Instancia 136765

NELSON ULISES CAMARGO SANDOVAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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