CSJ - STP9030-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9030-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9030-2021 Radicación 116838 (Aprobado Acta N.o 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE, frente a la decisión proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los procesos ordinarios objeto de la presente acción.Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838
A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron narrados por el A quo de la siguiente
manera: […] Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Édgar Avendaño Collante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n. o. 2014-00028, despacho que profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016 y por oficio del 25 de noviembre de esa anualidad remitió el proceso a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que resolviera el respectivo recurso de apelación.
de noviembre de esa anualidad remitió el proceso a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que resolviera el respectivo recurso de apelación. En cuanto al proceso ordinario laboral n. o. 2015-00082 que el accionante promovió contra la sociedad Mantenimiento Técnico Limitada y otros, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2019, por lo que el proceso fue enviado al citado Tribunal, que por auto del 28 de junio de 2020 lo admitió. Reprochó el accionante que a la fecha la magistratura accionada no ha resuelto la alzada en ninguno de los dos procesos, pese a que se encuentra vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del proceso para tal efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, tras discernir sobre la mora judicial respecto de los recursos de apelación pendientes por resolver dentro de los procesos ordinarios laborales distinguidos con radicaciones 2014-00028 y 2015-00082, cuyas sentencias fueron proferidas el 28 de septiembre de 2016 y el 4 de octubre de 2019, respectivamente. 2Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE Señaló que, como la intención del accionante es que se agilicen las actuaciones judiciales referidas, ello implica no afectar el derecho a la igualdad de otras personas que con anterioridad tienen turno para emisión de la decisión de segunda instancia al interior de otros procesos de la misma índole.
agilicen las actuaciones judiciales referidas, ello implica no afectar el derecho a la igualdad de otras personas que con anterioridad tienen turno para emisión de la decisión de segunda instancia al interior de otros procesos de la misma índole. De ahí que, para el proceso 2015-00082 razonó que como éste ingresó el 28 de junio de 2020, el lapso que ha permanecido sin definición no se exhibe desproporcionado o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime cuando desde marzo de 2020 para algunos casos se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid-19. Por el contrario, para el 2014-00028, sí advirtió que en el sistema de consulta de procesos figura radicado el 5 de diciembre de 2016, con admisión del recurso el 15 del mismo mes y año, y su estado actual fue el vencimiento de traslado para alegatos de conclusión, ostentando casi 3 años sin pronunciamiento de fondo. Por tal razón dispuso exhortar a la accionada para que “en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia”. 3Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE Concluyó que si el actor estima transgredido el canon
posible el citado proceso sometido a su competencia”. 3Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE Concluyó que si el actor estima transgredido el canon 121 del Código General del Proceso, tiene a su alcance solicitar la pérdida de competencia que consagra dicha disposición normativa. IMPUGNACIÓN ÉDGAR A VENDAÑO C OLLANTE solicita la aplicación del precedente horizontal contenido en el auto del 7 de julio de 2020, proferido por el dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por AMINTA RUEDA DURÁN Y OTROS contra la Sociedad Clínica Valledupar y Otro, radicado 20001-31-03-004-2014-00096-01, donde se accedió a la prelación del turno para proferir fallo de segunda instancia en un término de 6 meses, por la edad y afecciones de salud que aquejaban a la demandante. Lo anterior, por cuanto tiene 61 años de edad, fue pensionado por invalidez y se encuentra en condiciones similares a la persona del caso prenombrado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al negar el amparo y exhortar a la accionada para estudiar la viabilidad de alterar el sistema de turnos, ante la alegada mora dentro del trámite de los recursos de apelación que están pendientes de
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el sistema de turnos, ante la alegada mora dentro del trámite de los recursos de apelación que están pendientes de 4Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE resolver dentro de los procesos laborales que el accionante impulsó.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 5Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.
5Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, está demostrado que ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE promovió 2 procesos laborales contra (i) COLPENSIONES - 2014-00028y (ii) la sociedad Mantenimiento Técnico Minero Ltda. y Otros - 2015-00082-. Las referidas causas aún no han concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite los recursos de alzada presentados frente a las sentencias adoptadas por los jueces de conocimiento. En ese orden, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen otras herramientas idóneas para garantizar la protección de que se trata, como es la vigilancia judicial administrativa -canon 101-6 de la Ley 270 de 1996 - o la solicitud de pérdida automática de competencia al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de
automática de competencia al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalar que estando el proceso en curso y en etapa de apelación, la presente acción aparece claramente improcedente y la situación especial del demandante, esto es, su estado de salud - no acreditadoo la aplicación de un precedente horizontal disímil, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el
demandante, esto es, su estado de salud - no acreditadoo la aplicación de un precedente horizontal disímil, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la autoridad accionada una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre los recursos de forma prioritaria.
3. Sobre la mora judicial 3.1. Conforme señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. 7Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE A su vez, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el
previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la misma. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y 8Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto]. Por lo tanto, la Sala debe resaltar que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, impera demostrarse que, con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 9Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838
Además de lo anterior, impera demostrarse que, con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 9Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE 3.2. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo los recursos de apelación instaurado por EDGAR A VENDAÑO C OLLANTE dentro de los procesos laborales contra (i) COLPENSIONES -2014-00028y (ii) la sociedad Mantenimiento Técnico Minero Ltda. y Otros -2015-00082-. El Magistrado ÓSCAR M ARINO H OYOS G ONZÁLEZ indicó que el 18 de diciembre de 2019, cuando tomó posesión del cargo, conoció la existencia de un recurso de apelación dentro del proceso 2014-00028. Resaltó, sin mayores excusas, que está en turno para proferir decisión de fondo. Su homólogo JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ destacó que el expediente 2015-00082, se encuentra al despacho y no existen memoriales de prelación pendientes para resolver. Justificó, sin desconocer la tardanza, que cuenta con 460 asuntos que le anteceden, lo cual refleja la existencia de una protuberante congestión judicial que afectan a 3 funcionarios que integran esa Sala de dicha Corporación,
Justificó, sin desconocer la tardanza, que cuenta con 460 asuntos que le anteceden, lo cual refleja la existencia de una protuberante congestión judicial que afectan a 3 funcionarios que integran esa Sala de dicha Corporación, situación agravada por la pandemia del Covid-19. Manifestó que con la expedición del Acuerdo PCSJA2011650 del 28 de octubre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura tomó medidas para superar los inconvenientes descritos, empero, las mismas no han sido suficientes para 10Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE responder oportunamente a los usuarios de la administración de justicia. Puestas así las cosas, la Sala estima que el a quo no desacertó al valorar las justificaciones en cada proceso para determinar que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, menos al emitir la exhortación reseñada, atendiendo que el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede trastornarse en casos excepcionales. En el evento en que el accionante considere que se encuentra en un caso especial y, en efecto, es viable adelantar el estudio del(os) proceso(s), bien puede solicitarle [aportando todas las pruebas con las que soporta sus afirmaciones], a
encuentra en un caso especial y, en efecto, es viable adelantar el estudio del(os) proceso(s), bien puede solicitarle [aportando todas las pruebas con las que soporta sus afirmaciones], a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la prelación del(os) mismo(s). Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116838 A/. ÉDGAR AVENDAÑO COLLANTE RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12