CSJ - STP9030-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9030-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9030-2023 Radicación n°132666 Acta 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Julio César Ramírez Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal Especializado de Descongestión de esta misma ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados, ambos de la capital del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la capital del país y Juan José Ojeda Perdomo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, sus anexos y las respuestas de las autoridades accionadas y demás vinculados, se advierte que el accionante otorgó poder especial al abogado Juan José Ojeda Perdomo, para que en su nombre y representación solicitara ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado d Cali y el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal de Descongestión, la siguiente información:
representación solicitara ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado d Cali y el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal de Descongestión, la siguiente información: “Que se sirvan allegar al correo electrónico ojeda.asociadoslegal@outlook.com los documentos escaneados de todo el expediente/proceso con radicación No. ED-020008, ello incluye su etapa inicial, probatoria (documentos allegados, pruebas y demás practicadas), memoriales allegados, y en si toda la documentación y etapas procesales surtidas ante este despacho y que reposen en el mismo. De forma subsidiaria, es decir, en caso tal de no acceder a las anteriores pretensiones solicito a. Responder de fondo la presente, exponiendo las razones de hecho y derecho que fundamenten la negativa”. Señala el accionante, que el 31 de enero de 2023, se radicó la solicitud a las autoridades prenombradas, sin embargo, estas le informaron que no tenían el expediente referido, pues el mismo había sido remitido a otros juzgados, procediendo a remitir la petición incoada “a las corporaciones respectivas”. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, remitió la petición al Juzgado Quinto Especializado de Descongestión de Bogotá.
Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, remitió la petición al Juzgado Quinto Especializado de Descongestión de Bogotá. Sin embargo, indica el peticionario que han transcurrido más de 6 meses sin que las autoridades accionadas, hubieran emitido una respuesta de fondo a su solicitud, situación que es a todas luces violatoria de su derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Por lo anterior expuesto, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a “a quien corresponda, que, en un término inferior a 48 horas, Responda de fondo (sic), de manera objetiva, basándose en el ordenamiento jurídico vigente la petición radicada el 31 de enero de 2023”. De la misma manera, se exhorte “a la Entidad accionada para que se abstenga de vulnerar otros derechos fundamentales con la respuesta de la petición”. INFORMES La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que el 2 de febrero de 2023, se recibió por parte de la Secretaría 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la solicitud presentada por Julio Cesar Ramírez Gómez y que en la misma fecha, se devolvió el correo electrónico a esa corporación toda vez que la Sala, no conoce de procesos de extinción de dominio. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali informó que recibió solicitud
correo electrónico a esa corporación toda vez que la Sala, no conoce de procesos de extinción de dominio. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali informó que recibió solicitud trasladada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, pues esa dependencia funge como Secretaría común de los cinco juzgados especializados encontrándose a cargo del archivo de los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, y de aquellos que se conocieron por Extinción de Dominio en años anteriores. Por tanto, en relación con el proceso requerido por el peticionario (ED-02-0008), se tiene que revisado el libro radicador utilizado para las fechas en que se adelantó tal actuación, se encontró a folio 51 y 52, que el expediente había sido remitido el 29 de mayo de 2007, al Juzgado Quinto Especializado de Descongestión de Bogotá, por lo que se procedió con su traslado a ese despacho de la petición incoada desde el pasado 13 de febrero, situación informada debidamente al peticionario. De la misma manera, señalo que en virtud del poder otorgado por Julio Cesar Ramírez Gómez donde su apoderado presentó la solicitud el mes de enero de 2023, y aunque no es producto de las pretensiones y hechos expuesto en esta tutela, procedió a verificar el radicado 1999-00985 que es relacionado por el peticionario en su mandato, encontrando que el mismo sí reposa en los archivos de esa dependencia, por lo cual se ordenó el desarchivo inmediato del expediente, evidenciando que se compone 30 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666
mismo sí reposa en los archivos de esa dependencia, por lo cual se ordenó el desarchivo inmediato del expediente, evidenciando que se compone 30 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez cuadernos común promedio de 300 folios cada uno, con aproximadamente 11 cuadernos de anexos. Por lo cual, se realizó comunicación con el abogado del peticionario el pasado 24 de agosto, quien refirió necesitar la totalidad del expediente, por lo cual la Secretaría le informó que aproximadamente en una semana el mismo, sería debidamente digitalizado y remitido al correo electrónico aportado en la petición presentada, envío que fue materializado el 30 de agosto del presente año. Por lo anterior, solicitó su desvinculación, pues esa Secretaría no ha violentado garantía constitucional alguna, toda vez que en relación con el radicado ED-02-0008, fue remitida la solicitud al despacho que tiene el expediente. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento , indicó que en ese despacho judicial no se adelantaron actuaciones seguidas en contra de Julio Cesar Ramírez Gómez, y que tampoco se han recibido solicitudes o peticiones por parte del accionante, por tanto, pidió se deniegue el amparo invocado en lo referente a este estrado judicial. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá reseñó que una vez revisada los correos electrónicos de esa entidad, no se encontraron resultados de la
referente a este estrado judicial. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá reseñó que una vez revisada los correos electrónicos de esa entidad, no se encontraron resultados de la comunicación remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali en el mes de febrero 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, por ende, solicita su desvinculación del presente trámite tutelar. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá indicó que en virtud de la petición presentada en enero de este año, por parte del accionante no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, pues esa secretaría se encuentra impedida para dar respuesta de fondo al requerimiento presentado, pues una vez fue resuelta la segunda instancia al interior del radicado ED-02-0008 procedió a remitir la totalidad del proceso al juez de conocimiento. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que al accionante se le relaciona con los radicados 19695220400020030044701 y 11001222000020200008500, sin que se encuentre en los archivos de esa corporación solicitud alguna en relación a esos legajos, por tanto, solicita se niegue en lo que tiene que ver con ese cuerpo colegiado el resguardo constitucional invocado. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá informó
cuerpo colegiado el resguardo constitucional invocado. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá informó que en referencia al radicado ED-02-0008, el proceso fue remitido en mayo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali al Centro de Servicios de estos Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá con sentencias de primera y segunda instancia, las cuales se encontraban ejecutoriadas, siendo reasignado al Juzgado Tercero de esa especialidad para que diera respuesta a las solicitudes de cumplimiento del fallo emitido en esa diligencia. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez Igualmente, resaltó que no se ha podido establecer que la petición objeto de pretensión de esta tutela, hubiera sido remitida a ese centro de servicios o a los juzgados de esta especialidad, no obstante, al conocer de la misma por la presente vinculación, procedió a remitir al correo del peticionario, el link de toda la actuación el pasado 29 de agosto. Por lo anterior, y al ser satisfecha la pretensión invocada, dando una respuesta de fondo clara y concreta a lo peticionado, se ha configurado un hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021,
hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y de Cali. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las autoridades accionadas y vinculadas han lesionado los derechos 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez fundamentales de Julio Cesar Ramírez Gómez , pues a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional , no se había resuelto la petición presentada el pasado 31 de enero, donde el accionante a través de apoderado judicial, solicitaba “ los documentos escaneados de todo el expediente/proceso con radicación No. ED-020008”.
petición presentada el pasado 31 de enero, donde el accionante a través de apoderado judicial, solicitaba “ los documentos escaneados de todo el expediente/proceso con radicación No. ED-020008”. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Julio Cesar Ramírez Gómez, radica en la presunta mora en la que ha incurrido las autoridades convocadas en el presente trámite tutelar, al dejarse de pronunciar sobre la postulación de entrega de la copia de la totalidad del expediente ED-020008, donde se encuentran involucrados, entre otros, unos bienes que pertenecían al accionante. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por hecho
CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado,1 en tanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá envió el 29 de agosto de la presente anualidad el link de acceso a la totalidad del expediente deprecado por el peticionario, siendo remitido el mismo día a la dirección electrónica aportada por el accionante en su acápite de notificaciones2. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se
tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.2 ojeda.asociadoslegal@outlook.com3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013,
T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.7 Sentencia T-168 de 2008. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11Tutela de 1ª instancia n.˚ 132666 CUI 11001020400020230168300 Julio Cesar Ramírez Gómez
GERSON CHA VERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12