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CSJ - STP9031-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9031-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9031-2020 Radicación nº 112833 Acta 219 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS , contra el fallo de tutela de 4 de septiembre de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, m ediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 46 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá, radicados 11001600000020190335200 y 110016000019201906110-00. A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en cada uno de los mencionados procesos.Radicado n° 112833

DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es procedente resolver por vía de tutela la supuesta afectación del principio constitucional del non bis in ídem al accionante DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS por parte de los juzgados demandados al condenarlo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los procesos penales con radicado No.

SÁNCHEZ CORTÉS por parte de los juzgados demandados al condenarlo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los procesos penales con radicado No. 11001600000020190335200 y 110016000019201906110-00. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que le correspondió por reparto conocer del proceso No. 11001600000020190335200, en virtud del cual condenó a DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS y otros por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. A su respuesta anexó copia del código link en el que se encuentra digitalizada toda la actuación. 1 Fecha de la sentencia, 12 de mayo de 2020.Radicado n° 112833

DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS

Impugnación 3

2. El Juzgado 46 Penal el Circuito de Conocimiento de Bogotá precisó que conoció del proceso No. 110016000019201906110-00 en el que luego de un preacuerdo

Impugnación 3

2. El Juzgado 46 Penal el Circuito de Conocimiento de Bogotá precisó que conoció del proceso No. 110016000019201906110-00 en el que luego de un preacuerdo suscrito por el accionante y la fiscalía, emitió decisión condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2.

Indicó que durante la actuación las partes no advirtieron la existencia de otro proceso penal sobre los mismos hechos ni invocaron el principio del non bis in ídem que ahora postula el accionante. Que la totalidad del diligenciamiento fue enviado al Centro de Servicio Judiciales para su posterior remisión a los Jueces de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, en donde actualmente reposa la totalidad de la actuación. Consideró que su actuación no vulneró derechos fundamentales, el accionante estuvo debidamente asistido su defensor y, además, verificó que la aceptación de cargos en virtud del preacuerdo se hubiese realizado de manera libre, consciente y voluntaria. Conforme con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado. 2 19 de mayo de 2020.Radicado n° 112833

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Impugnación 4 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo, pues no acudió a la acción de revisión, medio de defensa judicial

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo, pues no acudió a la acción de revisión, medio de defensa judicial idóneo para debatir la presunta vulneración del principio de non bis in ídem que propone por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Indicó el accionante que si bien existe otro medio de defensa, la acción de tutela resulta ser más expedita que un trámite ordinario y por lo tanto, acreditada la vulneración de sus garantías constitucionales, lo procedente era conceder el amparo reclamado y dejar sin efectos la decisión de 12 de mayo de 2020 emitida en el radicado 11001600000020190335200 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.Radicado n° 112833

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Impugnación 5

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los

DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS

Impugnación 5

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

4. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Radicado n° 112833

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Impugnación 6

5. En el caso sub judice el accionante alega la vulneración del principio de non bis in ídem por sus condenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los procesos penales con radicados 11001600000020190335200 y 110016000019201906110-00. S in embargo, encuentra la Sala que no acudió previamente a los medios de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance, pues si su inconformidad radicaba en las sentencias condenatorias proferidas en su contra, de cara a un posible doble juzgamiento por el mismo delito, lo procedente hubiese sido acudir a la acción de revisión para que por esa senda el juez ordinario tuviera la posibilidad de analizar ambas sentencias e invalidar una de ellas de ser necesario.

Jurisprudencialmente esta Sala de Casación Penal ha admitido por vía de la acción de revisión la postulación de la

analizar ambas sentencias e invalidar una de ellas de ser necesario. Jurisprudencialmente esta Sala de Casación Penal ha admitido por vía de la acción de revisión la postulación de la violación del principio de non bis in ídem como causal que extinguía la acción penal e impedía proseguir con la actuación y dictar sentencia. Ver CSJ AP5424-2019, 12 dic. 2019, rad. 54748; STP13629-2018, 16 oct. 2018, rad. 100835; STP2472018, 16 ene. 2018, rad. 96210 y CSJ STP-2012, 7 jun. 2012, rad. 60728, entre otros. Sobre el particular, en la acción de revisión CSJ AP54242019, radicado No. 54748, la Sala verificó la posible vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, aún cuando la postulación del accionante no fue encaminada por la causal que correspondía. En dicha oportunidad se sostuvo:Radicado n° 112833

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Impugnación 7 «[N]o puede desconocer la Sala que independientemente de la indebida postulación que hiciera la demandante por la causal séptima, la violación del principio de non bis in ídem, como causal de extinción de la acción penal, impide continuar la investigación, como lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia: “…la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de

de la acción penal, impide continuar la investigación, como lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia: “…la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, …”.4 En ese sentido, resulta procedente verificar si la garantía constitucional del non bis in ídem, se vulneró en la actuación radicada con el número 1100160000492010651101, adelantado en contra de ERADIO

BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO».

En ese orden, acudir a la acción de tutela para alegar un doble juzgamiento por el mismo hecho resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, pues no puede soslayarse que en el ordenamiento jurídico interno existen herramientas y procedimientos idóneos como el señalado, que en este caso conformarían el primer escenario de protección del derecho fundamental que estiva vulnerado el accionante. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual

de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo. 4 CSJ SP, 23 de marzo de 2017, rad. 45.072, reiterada en CSJ AP, 24 de mayo de 2018, rad. 51.262.Radicado n° 112833

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Impugnación 8 La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante5: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta  Corte ha determinado que, excepcionalmente,

jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta  Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad  y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. En ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos, no obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, 5 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.Radicado n° 112833

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Impugnación 9 desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

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Impugnación 9 desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Si bien en el escrito de impugnación el accionante señaló que acudía al mecanismo de amparo por tratarse de un procedimiento más expedito, tal postulación no es suficiente para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad que rige esta acción. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente y subsidiaria del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (CC. T-823/1999).

ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (CC. T-823/1999). No obstante, en el sub lite, no hay evidencia de que el actor se encontrara en una situación apremiante, de gravedad extrema o vulnerabilidad manifiesta, ni mucho menos que la misma le impidiera acudir a los medios ordinarios dispuestos en la legislación interna para derruir los efectos de cosa juzgada que recaen sobre las condenas con las cuales, presuntamente, se desconoció su garantía constitucional de non bis in ídem.Radicado n° 112833

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Impugnación 10 Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n° 112833

DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS

Impugnación 11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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