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CSJ - STP9031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9031-2023 Radicación No 132697 Acta nº. 164 Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Brayan Steeven Gómez Calderón , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Al trámite se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso de radicación 11001600002320220513301. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Nº 132697

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Brayan Steeven Gómez Calderón 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el actor que el día 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso N° 110016000023202205133, por el delito de hurto calificado agravado e impuso una pena de 39 meses de prisión, en el que, además, no se concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicha determinación fue apelada y remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. Manifestó el accionante, que el 3 de marzo de 2023, por medio de

suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicha determinación fue apelada y remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. Manifestó el accionante, que el 3 de marzo de 2023, por medio de su abogado, solicitó se le diera celeridad al trámite de la apelación, donde tuvo como respuesta que el proceso se encontraba en turno para proferir sentencia. Interpuso la actual reclamación constitucional tras considerar que se ha afectado su derecho al debido proceso, en cuanto deben cumplirse los términos procesales fijados por la ley. PRETENSIONESTutela de primera instancia Nº 132697

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Brayan Steeven Gómez Calderón 3 Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se le “dé respuesta a las solicitudes elevadas”. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado Trece Penal Municipal de conocimiento de Bogotá ratificó su intervención en la tutela y, en lo puntual, manifestó que, mediante auto de 17 de enero de esta anualidad, concedió la alzada interpuesta por el actor, y que, el asunto lo remitió al Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero siguiente. La Fiscalía 337 delegada de la unidad de juicios de Bogotá adujo que la tutela debía ser resuelta desfavorablemente, sin mayores argumentos. El asesor jurídico de la Personería de Bogotá expresó que, en el caso examinado, debía declararse probada la excepción de Inexistencia de Vulneración de Derechos Fundamentales y Falta de Legitimación en la

argumentos. El asesor jurídico de la Personería de Bogotá expresó que, en el caso examinado, debía declararse probada la excepción de Inexistencia de Vulneración de Derechos Fundamentales y Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva, en lo que respecta a la entidad que representa, toda vez que no le es dable cumplir con funciones distintas a las que le impone la Constitución y la ley. La profesional especializada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el actor ha presentado solicitudes de impulso procesal, los días 3 y 28 de marzo, 13 de junio y 4 de julio del año que avanza; las cuales fueron contestados, la más reciente, el 1º de agosto de 2023, en donde se le informó al actor que el proyecto de decisión fue registrado el día 28 de julio hogaño.Tutela de primera instancia Nº 132697

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Brayan Steeven Gómez Calderón 4 A su vez, acotó que, a través del acta No. 090 del 2 de agosto de 2023, la sala mayoritaria aprobó el proyecto de decisión y actualmente se están adelantando gestiones para convocar a la audiencia de lectura. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de

el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuantoTutela de primera instancia Nº 132697

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Brayan Steeven Gómez Calderón 5 a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala

no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Brayan Steeven Gómez Calderón está encaminada -en principioa que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, responda las solicitudes a través de la cual solicita información sobre el estado actual del proceso penal de radicación 110016000023202205133-01. Sobre ese particular, en primer término, debe reiterarse que esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad se advierte que, al verificar la información suministrada por la profesional especializada de la Corporación accionada, a través de varios correos electrónicos, al parecer de distintos abogados, el actor ha presentado solicitudes de impulso procesal, los días 3 y 28 de marzo, 13 de junio y 4 de julio del año que avanza; las cuales fueron contestados siendo la más reciente, el 1º de agosto de 2023, en donde se informó que el proyecto de decisión fue registrado el día 28 de julio hogaño.Tutela de primera instancia Nº 132697

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informó que el proyecto de decisión fue registrado el día 28 de julio hogaño.Tutela de primera instancia Nº 132697

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Brayan Steeven Gómez Calderón 6 En punto a la solicitud, le informo que el día 28 de julio del año que avanza se registró el proyecto de decisión, de manera que una vez sea aprobado por la Sala mayoritaria, se procederá a fijar fecha para la lectura de la decisión, lo cual será oportunamente comunicado a las partes. Dicha contestación fue remitida al correo electrónico del apoderado del procesado, nestoradmo@gmail.com. A su vez, se constata que las postulaciones anteriores fueron respondidas a los correos abogado.danielfpb@gmail.com y a plinaresmorera@gmail.com, en calidades -al parecerde apoderados del accionante. En el escrito de tutela, el actor incluye un correo electrónico de notificación que no coincide con ninguno de los arriba señalados; pero también es cierto que, no anexó copia de la -o lassolicitudes de impulso que, dice, no han sido contestadas. Con todo, manifiesta conocer de la respuesta alusiva a que el asunto se halla en turno, dando a entender que su inconformidad se sitúa, más bien, en la no resolución del recurso de apelación, pues al momento de sustentar el motivo de la violación, señala el cumplimiento de términos judiciales en abstracto. Desde esa óptica, habría que resaltarse que, por información allegada por el Tribunal en su informe, se sabe que a través de acta No. 090 del 2 de agosto de 2023, la Sala de decisión penal de esa Magistratura

Desde esa óptica, habría que resaltarse que, por información allegada por el Tribunal en su informe, se sabe que a través de acta No. 090 del 2 de agosto de 2023, la Sala de decisión penal de esa Magistratura aprobó el proyecto de decisión y actualmente, están adelantando gestiones para convocar a la audiencia de lectura de la misma. Bajo este panorama se recuerda que, tratándose de una autoridad colegiada, es necesario que se agoten instancias de elaboración, discusión y aprobación de proyecto, recolección de firmas y notificación de la providencia, de cara a la emisión de una decisión. Situación que hace más dispendioso su proceso de creación, en comparación con el juez unipersonal.Tutela de primera instancia Nº 132697

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Brayan Steeven Gómez Calderón 7 En ese sentido, teniendo en cuenta que ya se agotaron la mayoría de los pasos ya descritos, y que sólo restaría la notificación del fallo, es dable colegir que la pretensión del accionante ya se satisfizo, comoquiera que su cometido -en el fondoera que se emitiera la sentencia en sede de instancia y eso ya ocurrió (En igual sentido STP1024-2022). Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado1, comoquiera que a partir de las diligencias desplegadas por la autoridad accionada se superó la situación lesiva de los derechos denunciada por el actor y cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

las diligencias desplegadas por la autoridad accionada se superó la situación lesiva de los derechos denunciada por el actor y cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por Brayan Steeven Gómez Calderón, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 1 «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas

ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» CC T – 358 de 2014.Tutela de primera instancia Nº 132697

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SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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