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CSJ - STP9032-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9032-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9032-2020 Radicación nº 113118 Acta 219 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida con las decisiones emitidas en el proceso deRadicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 2 vigilancia de ejecución de su condena que revocaron el subrogado de prisión domiciliaria del que venía disfrutando. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal de Cali y el Juzgado accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las decisiones de 6 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2019, por medio de las cuales le revocaron el subrogado de prisión domiciliaria del que venía disfrutando, para en su lugar ordenar la ejecución de la sentencia en establecimiento carcelario. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del actor y que por el contrario, la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida se sustento en el informe presentado por las autoridades penitenciarias que reflejaba las varias transgresiones del demandante al cumplimiento de la prisión domiciliaria.Radicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 3 Así expuso que «en razón a novedades de los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 de Junio de 2019 (…) se dio inicio al trámite incidental de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal para que el sentenciado explicara las razones por las cuales evade el cumplimiento de las obligaciones contraídas sobre todo atendiendo la constancia de los guardianes en el sentido de que se llamó a los números telefónicos registrados en el sistema sin que se lograra comunicación con la persona privada de la libertad. Por consecuencia y dado que las salidas de los días 19, 20, 21 y 25 de junio y 18 de julio de 2019 no encontraron justificación ni se ubicaron dentro de los marcos de caso fortuito o fuerza mayor se procedió a la revocatoria del sustituto». Con fundamento en lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su respuesta anexó copia

dentro de los marcos de caso fortuito o fuerza mayor se procedió a la revocatoria del sustituto». Con fundamento en lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su respuesta anexó copia de las decisiones de primer y segundo grado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali guardó silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.Radicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 4

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1 en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

Ello se funda en uno de los más preciados principios

actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Justamente, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 5 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de

dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentenciaRadicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 6 C-590 de 2005, indicó que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez 2 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.

la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez 2 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 7 resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.

3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que la decisión adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para

adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos. Según se explicó ampliamente en la respuesta allegada por la autoridad accionada, la decisión de revocarle aRadicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 8 LONDOÑO ÁLVAREZ la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria estuvo motivada en su incumplimiento a las obligaciones contraídas y sus evasiones injustificadas de su domicilio durante los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio y el 18 de julio de 2019. Ahora, si bien el accionante manifestó que en algunas ocasiones se vio en la necesidad de ausentarse de su domicilio por circunstancias de fuerza mayor y para atender citas médicas, tal tesis no es de recibo para esta Sala puesto que,

ocasiones se vio en la necesidad de ausentarse de su domicilio por circunstancias de fuerza mayor y para atender citas médicas, tal tesis no es de recibo para esta Sala puesto que, como bien lo informaron los accionados, sus obligaciones como persona privada de la libertad le imponían, en todo caso, solicitar previamente permiso al Centro Penitenciario o al juez ejecutor de la pena cuando pretendiera acudir a alguna cita médica, si es que ese era el motivo de sus ausencias. Contrario a ello, lo que se evidencia es que el accionante se ausentaba de su domicilio en forma regular sin justificación válida alguna ni permiso de la autoridad competente, como si gozase de plena libertad para ello. Así las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones adoptadas, por el contrario, se advierten sensatas, razonables y acordes con la conducta desplegada por el sentenciado y la falta de justificación de las ausencias de su domicilio.

4. Es que del escrito de tutela se extrae que la intención del demandante no es otra sino la de censurar la valoración jurídica que efectuó el juez natural de la causa, situación que a todas luces debió haber sido discutida en el estadio procesalRadicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 9 pertinente y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la

acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

5. Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 10

amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 10 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 113118

JORGE ENRIQUE LONDOÑO ÁLVAREZ

Primera Instancia 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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