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CSJ - STP9032-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9032-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP9032-2023 Radicación n° 132716 Acta 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Edirle Robledo Palomeque , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 50711 60 08 834 2016 00010 01, seguido contra el accionante.Tutela de 1ª instancia No. 132716 CUI 11001020400020230169800 Edirle Robledo Palomeque 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Edirle Robledo Palomeque y otros, como coautor del punible de concierto para delinquir, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019. Lo anterior, dentro el proceso seguido bajo el radicado nº 50711 60 08 834 2016 00010 01. Contra la anterior determinación, la defensa del procesado, hoy accionante, interpuso recurso de apelación. Motivo por el cual, el asunto fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del

2016 00010 01. Contra la anterior determinación, la defensa del procesado, hoy accionante, interpuso recurso de apelación. Motivo por el cual, el asunto fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En este contexto, Edirle Robledo Palomeque acudió a la presente acción constitucional, en atención al tiempo que ha transcurrido desde la presentación del recurso de apelación sin que el mismo haya sido resuelto. Alegó que, mediante petición del 8 de septiembre de 2022, reiterada el 4 de mayo de 2023, solicitó información acerca del estado del proceso, frente a la cual el Tribunal accionado le indicó que el expediente estaba en turno n.º 1 para ser resuelto; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha había resuelto la alzada. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. INTERVENCIONESTutela de 1ª instancia No. 132716 CUI 11001020400020230169800 Edirle Robledo Palomeque 3 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Un magistrado de la Corporación pidió que se negara el amparo deprecado, toda vez que la Corporación accionada decidió el recurso interpuesto por el accionante, mediante fallo aprobado el 16 de agosto de 2023. Con posterioridad, se allegó acta de lectura de fallo, en la cual se

amparo deprecado, toda vez que la Corporación accionada decidió el recurso interpuesto por el accionante, mediante fallo aprobado el 16 de agosto de 2023. Con posterioridad, se allegó acta de lectura de fallo, en la cual se realizó la verbalización de la anterior decisión. Consejo Superior de la Judicatura . La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la entidad solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, en atención a que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la celeridad en el proceso identificado con radicado n.º 50711 60 08 834 2016 00010 01 . Sobre este punto, recordó que a fin de lograr los objetivos del accionante, el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, consagra el mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa, cuyo fin es lograr que la justicia se administre oportuna y eficazmente. De manera subsidiaria, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, en relación con dicha entidad, por no existir nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción y las funciones de esa Corporación. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta . El presidente de la Corporación solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que no ha conocido sobre ninguna de las solicitudes referidas por el actor en su escrito de tutela, por lo que resulta imposible emitir

pronunciamiento alguno sobre el asunto.Tutela de 1ª instancia No. 132716 CUI 11001020400020230169800 Edirle Robledo Palomeque 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desconoció los derechos fundamentales de Edirle Robledo Palomeque por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de la misma ciudad. Decisión mediante la cual lo condenó como autor del punible de concierto para delinquir. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como se muestra a continuación. Para tal fin, esbozará los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.Tutela de 1ª instancia No. 132716

amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.Tutela de 1ª instancia No. 132716 CUI 11001020400020230169800 Edirle Robledo Palomeque 5 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3

2. Caso concreto. 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 1ª instancia No. 132716

CUI 11001020400020230169800 Edirle Robledo Palomeque 6 2.1. Edirle Robledo Palomeque acudió a la acción de tutela, inconforme por la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que lo condenó por el punible de concierto para delinquir. 2.2. A partir del informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se verifica que el 16 de agosto del año que avanza, dicha autoridad profirió fallo de segunda instancia por medio del cual confirmó la condena impuesta en primera instancia a Robledo Palomeque y otros. Asimismo, se verificó que la providencia fue leída en audiencia del 24 de agosto siguiente, la cual no contó con la asistencia de las partes e intervinientes; no obstante, la misma sería enterada a los interesados, según se indicó en audiencia, donde se acotó:

24 de agosto siguiente, la cual no contó con la asistencia de las partes e intervinientes; no obstante, la misma sería enterada a los interesados, según se indicó en audiencia, donde se acotó: «dejo constancia que no comparecen las partes e intervinientes, lo cual no es óbice para dar curso a esta audiencia, dado que copia integral de la decisión reposará en la carpeta correspondiente, se enviará copia de la providencia a las partes e intervinientes a los correos electrónicos suministrados en la Secretaría de la Sala, para los fines pertinentes.» Con fundamento en lo que antecede, se destaca que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, 4 no se había resuelto la alzada propuesta por el actor. Sin embargo, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad demandada ya había solventado la postulación de la parte accionante. Ello, en la medida en que Edirle Robledo Palomeque reclamaba la resolución 4 15 de agosto de 2023, teniendo el pase de recibo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Tutela de 1ª instancia No. 132716 CUI 11001020400020230169800 Edirle Robledo Palomeque 7 del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia proferido en su adversidad, y esto ya se dio. Se destaca que, tratándose de una autoridad colegiada, es necesario que se agoten instancias de elaboración, discusión y aprobación de proyecto, recolección de firmas y notificación de la providencia, de cara a

Se destaca que, tratándose de una autoridad colegiada, es necesario que se agoten instancias de elaboración, discusión y aprobación de proyecto, recolección de firmas y notificación de la providencia, de cara a la emisión de una decisión. Situación que hace más dispendioso su proceso de creación, en comparación con el juez unipersonal. En ese sentido, teniendo en cuenta que ya se agotaron la mayoría de los pasos ya descritos, es dable colegir que la pretensión del accionante ya se satisfizo.5 Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado. 2.3. A modo de conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuanta que, a la hora emitir el fallo, la circunstancia que originó la interposición de la tutela ya se había superado por acción de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley, 5 CSJ STP1024 -2022, 21 ene. 2022, rad. 121365.Tutela de 1ª instancia No. 132716 CUI 11001020400020230169800 Edirle Robledo Palomeque 8

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, conforme se expuso en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia No. 132716 CUI 11001020400020230169800 Edirle Robledo Palomeque 9

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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