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CSJ - STP9033-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9033-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9033-2020 Radicación nº 113133 Acta 219 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado Juan Carlos Arias López, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción deRadicado nº. 113133

FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS

Primera Instancia 2 tutela con radicado No. 11001220400020200238100 que presentó ante dicha Corporación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales al no impartirle trámite a la acción de tutela presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 13 de septiembre de 2020, contra la Coordinación de Unidad de Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, radicado No. 11001220400020200238100. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado al despacho accionado, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se dispuso la vinculación oficiosa de la Secretaría de la Sala Penal del

al despacho accionado, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se dispuso la vinculación oficiosa de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Magistrado Juan Carlos Arias López informó que mediante auto de 15 de septiembre de 2020 rechazó, por falta de legitimación en la causa, la demanda de tutela presentada por el accionante FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS, radicado No. 11001220400020200238100.Radicado nº. 113133

FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS

Primera Instancia 3 Adicionalmente sostuvo que para adelantar el trámite de notificación correspondiente, dispuso ese mismo día -15 de septiembreel envío de la decisión a la Secretaría de la Sala. «Mediante proveído del 15 de septiembre del año que avanza, el suscrito rechazó la mencionada acción al considerar que FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS carecía de legitimidad por activa para actuar en dicho trámite. En esa misma fecha, la decisión fue remitida por correo electrónico a la Secretaría de la Sala, para el correspondiente trámite de notificación».

2. En atención a la respuesta ofrecida por el despacho del magistrado accionado, y aun cuando ya se había ordenado la vinculación formal de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre del presente año se libró nuevamente un correo electrónico a esa dependencia para que informara el trámite de notificación adelantado en la

Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre del presente año se libró nuevamente un correo electrónico a esa dependencia para que informara el trámite de notificación adelantado en la tutela No. 11001220400020200238100. No obstante lo anterior, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal guardó silencio, incluso a la fecha de la presentación de este proyecto no había allegado respuesta alguna1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación 1 20 de octubre de 2020.Radicado nº. 113133

FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS

Primera Instancia 4 Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO JOSÉ MARCHÁN RAMOS, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que al interior de una actuación emite la autoridad judicial.

3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las acciones inician los usuarios del servicio de la administración de justicia cuando acuden a ella para el reclamo o la protección de un derecho. Una vez se activa el aparato de la administración de justicia y se da inicio a la correspondiente actuación, se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo y completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración. En sentido contrario, la ausencia de un pronunciamiento ha indicado la Corte Constitucional no sólo se viola el derechoRadicado nº. 113133

FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS

Primera Instancia 5 fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia2.

4. FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS manifestó que acudía a la presente acción de tutela tras considerar que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, quien se abstenía de darle trámite a la tutela que presentó contra la Coordinación de Unidad de Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación.

En ejercicio del derecho de contradicción, el despacho del magistrado accionado informó que mediante auto de 15 de septiembre de 2020 se pronunció respecto de la demanda de tutela presentada por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS.

En ejercicio del derecho de contradicción, el despacho del magistrado accionado informó que mediante auto de 15 de septiembre de 2020 se pronunció respecto de la demanda de tutela presentada por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS. En la misma respuesta precisó que los trámites de notificación se habían dispuesto por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal. La Secretaría en mención guardó silencio durante el trámite de esta tutela, incluso a pesar de haber sido notificada formalmente por la Secretaría de esta Corte e informada por correo electrónico de la respuesta ofrecida por el despacho del magistrado demandando y la necesidad de obtener un pronunciamiento de su parte respecto del trámite de notificación adelantado en la tutela de MERCHÁN RAMOS. Es más, aun cuando no se obtuvo informe de la notificación que se echa de menos, sí se aprecia que la 2 CC T-713/05.Radicado nº. 113133

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Primera Instancia 6 Secretaría de la Sala Penal del Tribunal recibió el aludido requerimiento, prueba de ello fue la confirmación que envió luego de haber recibido el correo electrónico: «acuso recibido, pasa para verificación del trámite adelantado por el escribiente asignado al Despacho del Magistrado Ponente. Att JFSM». Conforme con lo anterior, para esta Sala no existe duda que ya hubo un pronunciamiento sobre la acción de tutela que se cuestiona , no obstante, por una omisión de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha enterado de esa decisión al accionante.

que ya hubo un pronunciamiento sobre la acción de tutela que se cuestiona , no obstante, por una omisión de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha enterado de esa decisión al accionante. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). En este sentido, como la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden aRadicado nº. 113133

FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS

Primera Instancia 7 ella, esa Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales reclamados por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS y ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al accionante dentro del término de cuarenta y ocho

RAMOS y ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la decisión adoptada en la tutela con radicado No. 11001220400020200238100. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Conceder el amparo a los derechos fundamentales reclamados por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS, por las razones expuestas en precedencia.

2. Ordenar a la ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la decisión adoptada en la tutela con radicado No.

11001220400020200238100.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con elRadicado nº. 113133

FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS

Primera Instancia 8 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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