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CSJ - STP9034-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9034-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9034 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111841 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacua” y lasTutela 1ª instancia 111841 JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 500016000000201400119 (01) y/o 500016000567201400007.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN está capturado desde el 13 de junio de 2014. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a la pena de prisión de 44 años y 1 mes. El accionante no indica los delitos ni la fecha de la providencia.

2. El 26 de julio de 2016, interpuso recurso de

a la pena de prisión de 44 años y 1 mes. El accionante no indica los delitos ni la fecha de la providencia.

2. El 26 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena, razón por la cual las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal accionado.

3. El 2 de julio de 2020, por intermedio del área jurídica de la cárcel de Valledupar, elevó petición ante la autoridad judicial colegiada orientada a obtener información de las razones por las que no se ha resuelto el asunto. En respuesta del 17 de julio de 2020, notificada el 24 de julio de 2020, se advirtió que el proceso se encuentra en el turno 78 de aquellos tramitados con la Ley 906 de 2004, además, que

2Tutela 1ª instancia 111841 JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN la tardanza obedece a la congestión de ese cuerpo jurisdiccional, la que ha empeorado debido a la gran cantidad de acciones constitucionales presentadas en el marco de la pandemia actual.

4. Apoyado en este contexto fáctico, el demandante estima que con dicha omisión se lesionan las prerrogativas fundamentales reclamadas, ya que han transcurrido más de 4 años sin que se resuelva la apelación impetrada contra el fallo condenatorio, lo que desconoce los términos procesales.

5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al tribunal demandado a resolver de fondo la alzada.

5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al tribunal demandado a resolver de fondo la alzada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio . Informó que el proceso penal seguido contra el accionante está a la espera para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 29 de junio de 2016, por el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad lo condenó a 529 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado y otros.

Agregó que el asunto ingresó a despacho del magistrado 3Tutela 1ª instancia 111841 JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN designado como ponente el 9 de agosto de 2016 y se encuentra en el turno No. 72 de procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Advirtió que la tardanza obedece a la enorme carga laboral que ostenta el despacho, pues, según el reporte de estadística del SIERJU de cuarto trimestre de 2019, tiene a su cargo 558 procesos pendientes por resolver (tutelas, disciplinarios y asuntos penales). Además, que debe atender con prioridad las acciones de habeas corpus, tutelas, solicitudes de libertad y causas próximas a prescribir, sin tener en cuenta el estudio y revisión de las decisiones adoptadas por los demás integrantes de la sala.

solicitudes de libertad y causas próximas a prescribir, sin tener en cuenta el estudio y revisión de las decisiones adoptadas por los demás integrantes de la sala. Refirió que en reiteradas oportunidades ha implorado al Consejo Superior de la Judicatura que adopte las medidas necesarias y definitivas para superar esa congestión judicial, sin obtener solución alguna. Agregó que, debido a la contingencia de salubridad actual y la crisis carcelaria generada en Villavicencio, el número de acciones de tutela y solicitudes de reconocimiento de los beneficios temporales previstos en el Decreto 546 de 2020 han incrementado.

2. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 4Tutela 1ª instancia 111841 JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Establecer si el tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del

de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del proceso penal de radicado 50001 60 00 000 2014 00119 y, por tanto, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado

5Tutela 1ª instancia 111841 JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede además la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

3. Para que estos incumplimientos se erijan en motivo de sanción, o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo reza la norma superior, que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia

de sanción, o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo reza la norma superior, que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).

4. La mora derivada de problemas estructurales en el sistema de administración de justicia, la alta complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros eventos similares, no pueden considerarse vulneradores de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas (CC T – 803 de 2012)

5. En el caso estudiado, el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación,

6Tutela 1ª instancia 111841 JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN puesto que el asunto le fue asignado el 9 de agosto de 2016, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que tal situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja a ese tribunal y el escaso personal del que dispone para la resolución oportuna de sus asuntos, pues, el magistrado ponente, hasta el 2019, tenía a su cargo 558 asuntos pendientes por resolver, lo cual incluye, acciones de tutela, procesos disciplinarios y causas penales, dando

magistrado ponente, hasta el 2019, tenía a su cargo 558 asuntos pendientes por resolver, lo cual incluye, acciones de tutela, procesos disciplinarios y causas penales, dando mayor prioridad a aquellas próximas a prescribir, esto sin contar la revisión de las demás decisiones que adopten los demás integrantes de la Sala a la que pertenece y las solicitudes de concesión de los beneficios temporales previstos en el Decreto 546 de 2020. Esta grave situación de congestión judicial ha sido informada de manera reiterada a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional respectiva, para la adopción de medidas definitivas o temporales que permitan superar la problemática, enfatizando que la sala penal está actualmente conformada por tres magistrados y que ostenta una carga laboral de 1410 procesos, que no se compara con el número de expedientes que maneja el resto de los tribunales del país.

6. Por tanto, si bien se advierte que ha transcurrido un amplio tiempo desde que el expediente fue repartido para

7Tutela 1ª instancia 111841 JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN resolver el recurso de apelación, también lo es que la demora no deriva del incumplimiento de los deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino de problemas estructurales, no imputables al funcionario accionado, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP10980-2019, 13 de agosto de 2019, rad.

estructurales, no imputables al funcionario accionado, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP10980-2019, 13 de agosto de 2019, rad. 106100; STP14723-2019, 24 de octubre de 2019, Rad. 107384; STP14754-2019, 29 de octubre de 2019, Rad. 107508; STP16871-2019, 10 de diciembre de 2019, Rad. 105912).

6. Acceder, además, en las referidas condiciones, a la protección del derecho, implicaría alterar el sistema de turnos que debe cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por esta vía, trasgredir el derecho a la igualdad de quienes esperan desde antes un pronunciamiento de la administración de justicia.

Se negará, por tanto, el amparo invocado, pero se exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de descongestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8Tutela 1ª instancia 111841 JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JULIO

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8Tutela 1ª instancia 111841 JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de descongestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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