CSJ - STP9034-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9034-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9034-2025 Radicación N° 145728 Acta No.131
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar , frente al fallo del 26 de marzo de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Secretaría de esa Sala, trámite que se extendió al Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de esta misma ciudad, la Autoridad Nacional de Licencias Ambi entales -ANLA, el Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, Parques Nacionales de Colombia, el Consejo Comunit ario de Bajo Guapi del municipio de Guapi y las parte s e intervinie ntes en las acciones de tutelas identificadas con los radicados 202410038-00 y 2024-10180-00.CUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el Consejo Comunitario de Guapi presentó acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –
resumió la Sala a quo en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el Consejo Comunitario de Guapi presentó acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Anla, radicada con el n.° 11001 -31-05-046-2024-10038-0, con el fin de que se amparara el derecho fund amental a la consulta previa con ocasión de las Resoluciones n.° 1730 de 31 de diciembre de 2015, 1009 de 12 de mayo de 2023 y 3159 de 29 de diciembre de 2023 que la Autoridad emitió.
El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 29 de febrero de 2024 negó el amparo; inconforme con lo decidido, la parte accionante la impugnó y mediante sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa de ese Consejo Comunitario.
Afirmó que interpuso acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - Anla, La Nacion – Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por cuanto consideró que las accionadas vulneraron su derecho fundamental, con la expedición de la licencia ambiental para la construcción de una Estación de Guardacostas en el Parque Gorgona, sin haberse agotado la consulta previa.
Narró que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá
ambiental para la construcción de una Estación de Guardacostas en el Parque Gorgona, sin haberse agotado la consulta previa.
Narró que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió la acción de tutela al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, para que se acumulara con la otra que el Consejo Comu nitario de Guapi promovió contra las mismas autoridades (radicado n.° 11001-31-05-046-2024-10038-00).
Dijo que el asunto con radicado n.° 11001 -31-05-046-202410180-00 lo conoció el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2024 negó el amparo.
Expuso que impugnó la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, medianteCUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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decisión de 12 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo constitucional.
Afirmó que «se ha configurado una desviación judicial por parte de la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver en segunda instancia la impugn ación de la acción de tutela que interpuse en representación del Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar, que agrupa a los Pescadores Artesanales de Playa Bazán, organiz ación étnica conformada por afrodescendientes
interpuse en representación del Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar, que agrupa a los Pescadores Artesanales de Playa Bazán, organiz ación étnica conformada por afrodescendientes que usan la Isla Gorgona como lugar para descansar de sus faenas de pesca y pernoctar».
Cuestionó que:
La impugna ción del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 46 Laboral de Bogo tá, concedida por este despacho judicial y remitida a la Secreta ría General de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, fue sometida a reparto aleatorio más no por adjudicación, por parte de la Citadora IV de dicha dependencia y le corres pondió a la Sala Sexta Laboral, no obstante que el Juzgado 46 había precisado en el auto interlocutorio de concesión del recurso de alzada: “Cumple señalar que la presente acción de tutela fue acumulada al radicado 11001310504620241003800, de la que conoció la sala segunda laboral del H. Tribunal Superior de Bog otá D.C, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Alb eiro Chavarro Poveda y Claudia Angélica Martínez Castillo”.
Precisó que mediante el acuerdo n.° 1480 de 10 de julio de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el reparto de los asuntos laborales, y en el numeral 5.° del artículo 7.° dispuso las compensaciones por adjudicación en el reparto «regla que se transgredió en este asunto, pues por compensación debió repartirse a la Sala Segunda y no a la Sala Sexta de Deci sión
compensaciones por adjudicación en el reparto «regla que se transgredió en este asunto, pues por compensación debió repartirse a la Sala Segunda y no a la Sala Sexta de Deci sión Laboral, la que despacho [sic] negativamente la impugn ación, confirmando la den egación del amparo constitucional determinado por el Juzgado 46 Laboral de Bogotá».
Indicó que interpuso incidente de nulidad y por proveído de 25 de febrero de 2025 el Tribunal accionado lo negó. Censuró que «La Sala Sexta Laboral del Tribunal de Bogotá, despacho [sic] negativamente el incidente de nulidad sin análisis previo y detallado de la jurisprudencia citada proveniente de su superior funcional (Corte Suprema de Justicia), ni de la CorteCUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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Interamericana de Ds.Hs., como tampoco del reglamento de reparto del Consejo Superior de la Judicatura».
Afirmó que se configuró defecto orgánico por cuanto se presentó un «inexcusable error inducido por la Citador IV de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogo tá, que oriento [sic] la competencia de la impugnación violando el numeral 5° del artículo 7° del Acuerdo No.1480 del 10 de julio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el reparto sobre compensaciones por adjudi cación, tornándose dicho repar to en fraudulento».
7° del Acuerdo No.1480 del 10 de julio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el reparto sobre compensaciones por adjudi cación, tornándose dicho repar to en fraudulento».
Dijo que al «preguntársele por escrito las razones por las cuales la misma Citador IV de la Sala Laboral del Tribunal remitió a reparto aleatorio y no por adjudicación por compensación, la funcionaria contexto (sic) que se trataba de dos procesos diferentes, determinando violar el Reglamento de Reparto del Consejo de la Judicatura, arrogándose una competencia que no posee tornando fraudulenta la actuación».
En el escrito de subsanación el Consejo Comunitario manifestó que al resolver la impugnación el Tribunal accionado incurrió en «Racismo Estructural» por cuanto restringió el derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes.
Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó «se revoque la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal de Bog otá el 12 de febrero de 2025, así como el Auto Interlocutorio del 25 de febrero de 2025, ordenando se remita la impugnación a la Sala Segunda del Tribunal de Bogotá para que este estudie y resuelva la segunda instancia en la Ac ción de Tutela interpuesta por los Pescadores Artesanales de P laya Bazán pertenecientes al Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Bazán pertenecientes al Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al tenor de lo siguiente:CUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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1. Concretó el problema jurídico a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comprometió los derechos fundamentales de la parte accionante con la emisión de la sentencia adiada el 12 de febrero de 2025 y el auto del 25 de ese mismo mes y año que resolvió el incidente de nulidad presentado por el demandante.
2. Respecto de la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2025 que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del radicad o
2024-10180-00, expuso:
2.1. Conforme con los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015 sobre la procedencia de la acción de tutela contra sente ncias de la misma naturaleza, señaló que la parte promotora no probó la ocurrencia de algunas de las excepciones allí establecidas, «pues denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.»
2.2. Lo pretendido por la parte accionante es que se
debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.»
2.2. Lo pretendido por la parte accionante es que se haga un n uevo pronunciamiento en punto de su inconformidad acorde con los argumentos expuestos desde el inicio del trámite constitucional y que no fueron acogidos por el fallador aquí accionado, razón por la que no es procedente la pretensión en este escenario, que no seCUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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estableció para mantener indefinidas las decisiones judiciales.
2.3. Destacó que la jurisprudencia de esa Sala ha reiterado sobre la improcedencia de este mecanismo excepcional contra decisi ones dictadas en procesos de la misma índole, ello acorde con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no es dable pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los fundamentos expuestos en otra.
2.4. Además, advirtió que e l Tribunal dispus o la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde se radicó el 12 de marzo de 2025 con el número T10992770, por lo que el actor cuenta aún con los mecanismos de selección e insistencia, éste último en caso de que no se acoja el fallo para su revisión.
3. Del auto fechado el 25 de febrero de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió
en caso de que no se acoja el fallo para su revisión.
3. Del auto fechado el 25 de febrero de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte accionante ,
expuso la Sala a quo:
3.1. Inicialmente estimó cumplidos los presupuestos de orden general de procedencia de la tutela, pero, respecto de los específicos no halló la existencia de alguna causal que habilitara la intervención del juez constitucional.
3.2. En ese orden, con base en los argumentos expuestos por el actor para sustentar la petición de nulidad, los que se concretaron a hacer ver que el compe tente paraCUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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conocer la acción de tutela (rad. 2024 -1018000) era la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá y no la Sexta, pues el Juzgado Cuarenta y Seis laboral del Circuito la acumuló al trámite con radicado 2024-1003800, destacó que, para el Tribunal no se cumplió con el debe r de argumentación, pues en la solicitud solo se enunció la violación del debido proceso sin especificar o manifestar las circunstancias de ello.
El Tribunal igualmente precisó que no era procedente la remisión de la tutela por acumulación a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dado que para el momento en que se repartió ya se había agotado el trámite de tutela, al punto que fue revisada
la remisión de la tutela por acumulación a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dado que para el momento en que se repartió ya se había agotado el trámite de tutela, al punto que fue revisada por la Corte Constitucional y revocada en sentencia T -4702024.
3.3. Así, concluyó que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía.
4. Consecuente con lo anotado, negó la petición de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el representante del Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar y en la sustentación, luego de hacer referencia a la acción de tutela que en su momento presentó el Consejo Comunitario Guapi Abajo y de las decisiones adoptadas en dicho asunto, loCUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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mismo que la acción constitucional que promovió para deprecar el derecho a la consulta previa, insistió en la falta de competencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Agregó que no está solicitando el derecho a la consulta previa al Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar, sino la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior, más exactamente por la Sala Sexta de Decisión Laboral, para que, en su lugar, el asunto lo resu elva la Sala Segunda de Decisión Laboral de esa Corporación.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
exactamente por la Sala Sexta de Decisión Laboral, para que, en su lugar, el asunto lo resu elva la Sala Segunda de Decisión Laboral de esa Corporación.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Acudió el Segundo Comandante de la Armada y Jefe del Estado Mayor Naval , encargado de las funciones del Despacho Comando Armada Nacional, con petición de nulidad que sustentó en los siguientes términos:
1. En el asunto bajo estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia dictó sentencia STL4823-2025 del 26 de marzo de 2025, providencia notificada a las partes el 9 de abril.
2. Según los registros de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se repor ta que el accionante el 22 de abril de 2025 allegó escrito de adición a la sentencia de tutela, el cual fue recibido el 21 de ese mes.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto ATL819 -2025 del 30 de abril deCUI 11001020500020250056901
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2025, notifi cado el 15 de mayo siguiente, negó dicha postulación.
4. La parte actora el 19 de mayo de 2025 allegó escrito de impugnación contra el fallo de tutela, el cual se concedió en providencia de esa misma fecha.
5. Según el promotor , la sentencia de tutela quedó ejecutoriada el 15 de abril, razón por la que no era
de impugnación contra el fallo de tutela, el cual se concedió en providencia de esa misma fecha.
5. Según el promotor , la sentencia de tutela quedó ejecutoriada el 15 de abril, razón por la que no era susceptible de adición y tampoco era dable conceder la impugnación, toda vez que las mismas debieron presentarse acorde con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dentro de los 3 días siguiente s a la notificación, por lo que al ser extemporáne as debieron rechazarse de plano, pero la Sala a quo las tramitó en evidente violación al debido proceso.
6. Por lo anotado, solicitó la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto ATL819-2025 del 30 de abril de 2025.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en ar monía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala deCUI 11001020500020250056901
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Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el art ículo 86 de la Constitución
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Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el art ículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuestión preliminar.
Antes de abordar el fondo del asunto, estima la Sala pertinente dar respuesta al escrito allegado por el Segundo Comandante Armada y Jefe de Estado Mayor Naval, encargado de las funciones del Despacho Comando Armada Nacional, en el que solicitó la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto ATL819 -2025 del 30 de abril de 2025, indicándose, de entrada, que tal postulación no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:
- Mediante sentencia STL4823-2025 del 26 de marzo de 2025, la Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar el amparo deprecado, determinación que fue notificada vía correo electrónico a las partes el 9 de abril de 2024 , por loCUI 11001020500020250056901
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el amparo deprecado, determinación que fue notificada vía correo electrónico a las partes el 9 de abril de 2024 , por loCUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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que el término de ejecutoria corrió entre los días 10, 11 y 21 de ese mes, teniendo en cuenta que el lapso comprendido entre el 12 y el 20 de abr il correspondió a vacancia judicial de Semana Santa.
- La parte accionante allegó escrito de adición el 21 de abril de 2025, es decir dentro del término de ejecutoria, lo que deja sin fundamento la afirmación del peticionario.
- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto ATL819-2025 del 30 de abril de 2025, resolvió negar la solicitud de adición, providencia notificada el 15 de mayo a través de los respectivos correos electrónicos suministrados por las partes.
- El accionante allegó escrito de impugnación el 19 de mayo de 2025 y la Sala a quo la concedió en auto de esa misma fecha.
- Ahora, el inciso cuarto del artículo 287 del Código General del Proceso señala: «(…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»
- Significa lo anterior que la impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto referido , teniendo en cuenta que el auto que resolvió la adición fue notificado el
también la providencia principal.»
- Significa lo anterior que la impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto referido , teniendo en cuenta que el auto que resolvió la adición fue notificado el 15 de mayo, luego el plazo para recurrir el fallo vencía el 20 de ese mismo mes.CUI 11001020500020250056901
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En ese orden , ninguna irregularidad se observa en el trámite impartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la emisión del fallo, luego la postulación presentada deviene improcedente.
4. Del caso concreto.
Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo, tras considerar que no se acreditó ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, y estimar razonable el auto que no accedió a nulitar lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En ese orden de ideas, conforme lo entendió la Sala a quo, es claro que la discusión se concreta a debatir la sentencia de tutela y el auto que resolvió el incidente de nulidad emitidos, en su orden, el 12 y 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, por lo que de manera separada se analizarán las referidas providencias.
nulidad emitidos, en su orden, el 12 y 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, por lo que de manera separada se analizarán las referidas providencias.
4.1. De la sentencia de tutela.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurispruden cia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competenciaCUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos de finidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora, la jurisprudencia de la Co rte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.CUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige co ntra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Con stitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. CC SU-627-2015.
En este caso, la demanda de tutela deja ver que, en esta oportunidad, la parte actora no está conforme con la decisión
2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar
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adoptada el 12 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 18 de diciembre de
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adoptada el 12 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, porque, en lo esencial, la impugnación debió decidirse por la Sala Segunda de Decisión laboral de esa Corporación.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la situación que inquieta al demandante no está circunscrita a alguna de las causales de excepción que habilit a la interposición de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en trámites
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