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CSJ - STP9035-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9035-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9035-2020 Radicación nº 111651 Acta 219 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO , contra el fallo de 14 de septiembre del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior Cali le negó el amparo de sus derechos fundamentales al «medio ambiente», vida digna, mínimo vital, trabajo, «libertad de oficio» y petición, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el Departamento de Planeación de la misma ciudad, la Dirección de Catastro, el Departamento Administrativo de Hacienda, laRadicado nº 111651

WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO

Impugnación 2 Secretaria de Vivienda, la Dirección del Departamento Administrativo de la Gestión Jurídica Pública, la Secretaria de Seguridad y Justicia, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres, la Secretaría de Bienestar Social, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente Dagma, la Personería Municipal, el Consejo Municipal y las Fiscalía 163 y 50 Seccionales, todos de la ciudad de Cali, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Ambiental de Cali, la Contraloría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Agencia

Departamental del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Ambiental de Cali, la Contraloría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, la Empresa de Energía EPSA y CETSA, la Gobernación del Valle, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud, las empresas de Energía Epsa y Cetsa, Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades y partes accionadas en la presente demanda vulneraron los derechos fundamentales del demandante WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO , al negarse a adelantar «audiencia de conciliación» entre el demandante como presidente y representante legal de la fundación FUNDAEMPAZ y la Alcaldía Municipal de Cali, aparentemente ordenada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali al interior de la acción popular con radicado No. 2009-00131 para el manejo ambiental y de recursos naturales en el «Ecoparque Cerro de la Bandera» en Cali, pues a juicio del actor en dicho sector se están adelantando construcciones ilegales en perjuicio delRadicado nº 111651

WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO

Impugnación 3 Ecoparque, con la aquiescencia de la Alcaldía Municipal y demás autoridades.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, argumentando ser apoderado de WILLIAM CÁRDENAS

demás autoridades.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, argumentando ser apoderado de WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO, presentó demanda de tutela que correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el fin que se ordenara a las entidades demandadas dar respuesta a una petición que en pretérita oportunidad presentó su representado, así como para que adelantaran la audiencia de conciliación mencionada.

2. Mediante auto 10 de julio de la presente anualidad el Tribunal rechazó de plano la demanda, pues el abogado ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO no allegó poder especial que lo facultara para actuar a nombre de WILLIAM CÁRDENAS

GIRALDO.

3. La anterior determinación fue revocada por esta Sala el 18 de agosto de 2020, luego de que WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO subsanara dicha falencia argumentando acudir en nombre propio.

4. Devuelta la actuación al Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 31 de agosto de la presente anualidad se avocó conocimiento de la demanda y se dispuso vincular a las partes mencionadas anteriormente.Radicado nº 111651

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Impugnación 4

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali -Dagma-, indicó que a través del oficio No. 20204133010001819 dio respuesta de fondo a la petición que en su momento formuló el accionante y se relaciona con el presunto asentamiento en un área de reserva forestal.

Santiago de Cali -Dagma-, indicó que a través del oficio No. 20204133010001819 dio respuesta de fondo a la petición que en su momento formuló el accionante y se relaciona con el presunto asentamiento en un área de reserva forestal. Mencionó que una vez enterado de esta acción de tutela inició la averiguación correspondiente para esclarecer los hechos demandados, encontrando que ya se había dado respuesta al actor, incluso por parte de varias Secretarías de la Alcaldía: «(…) una vez notificada esta acción de tutela, se inició la investigación conducente a esclarecer los hechos que dieron lugar a la misma, encontrando, que, en nombre del Distrito de Santiago de Cali, se tiene conocimiento que diferentes secretarías dieron respuesta en el ámbito de sus competencias, mediante los siguientes radicados: 1. 202041310500014711 - Subdirección de Catastro Distrital del Departamento Administrativo de Hacienda Distrital. 2. 202041470500004921 - Subsecretaría de Gestión del Suelo y Oferta de Vivienda. 3. 202041210300000291 – Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública. Sumado a lo anterior, en la impugnación el accionante aporta copia de los ORFEOS con los cuales las accionadas le dieron respuesta al Derecho de Petición, con lo anterior es [e]vidente que el accionante señor WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO no está teniendo en cuenta que ya todos los estamentos del Distrito de Santiago de Cali le dieron respuesta. Sostuvo que el aludido asentamiento humano de

señor WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO no está teniendo en cuenta que ya todos los estamentos del Distrito de Santiago de Cali le dieron respuesta. Sostuvo que el aludido asentamiento humano de desarrollo incompleto al que se refiere el actor en nada afectaRadicado nº 111651

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Impugnación 5 la reserva natural, pues en primer lugar se encuentra por fuera del perímetro humano de la ciudad de Cali, en la zona rural La Buitrera, competencia de la CVC, y en segundo lugar, el Dagma no es la entidad competente para expedir licencias de construcción, pues la entidad que tiene esta facultad es la Curaduría Municipal.

2. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali informó que si bien el accionante solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por ese despacho el 28 de julio de 2011 en la acción popular con radicado No. 2009-00131, revisada la actuación advirtió que aquél no hizo parte del proceso y que además lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela toda vez que los derechos colectivos tienen medio de protección propio.

Aunado a ello, agregó, los hechos relacionados en la presente tutela son ajenos a lo ordenado en la acción popular puesto que, lo que aquí se expone es la inconformidad del accionante con la invasión del «Ecoparque Cerro de las Banderas» por personas con casas construidas, y la orden de protección emitida por ese Despacho en la decisión que se cita como incumplida iba encaminada a recuperar y conservar el

Banderas» por personas con casas construidas, y la orden de protección emitida por ese Despacho en la decisión que se cita como incumplida iba encaminada a recuperar y conservar el Cerro de la Bandera de actividad minera, situación que no guarda coincidencia con lo pretendido por el accionante y hace improcedente la demanda de amparo.

3. La Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de Cali adujo que mediante oficio radicado con el No. 202041630010007291 de abril 22 de 2020 resolvió de manera desfavorable la solicitud del accionante de adelantar audienciaRadicado nº 111651

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Impugnación 6 de conciliación con la Alcaldía de Cali. A su respuesta anexó copia del oficio en mención.

4. La Gerencia departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, indicó que con oficio No.

2020EE0045576 de 4 de mayo del presente año dio respuesta a la solicitud del actor indicándole que carecía de competencia para pronunciarse sobre «la denuncia y pruebas allegadas» respecto del asentamiento en la reserva natural y que sus funciones circunscribían exclusivamente a la vigilancia del manejo a los recursos públicos, artículo 267 de la Constitución Política.

5. La Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali, sostuvo que ante esa entidad el actor no presentó solicitud alguna, sin embargo, que con ocasión al traslado efectuado por el Ministerio Público, mediante oficio No. 202041470500003241 de abril 20 de 2020 dio respuesta

alguna, sin embargo, que con ocasión al traslado efectuado por el Ministerio Público, mediante oficio No. 202041470500003241 de abril 20 de 2020 dio respuesta indicándole que esa entidad no era la competente para atender su pretensión de conciliación.

6. La Procuraduría Provincial de Cali adujo que una vez recibidas las peticiones de WILLIAM CÁRDENAS, dispuso adelantar Proceso Preventivo Abreviado, radicado No. E-2020198077, a efectos de hacer seguimiento al derecho de petición radicado por el actor ante la Alcaldía de Cali.

Que el 2 de septiembre de 2020, mediante oficio No. 6533 dispuso requerir al alcalde de Cali JORGE IVÁN OSPINA a efectos de que allegara la información pertinente respecto delRadicado nº 111651

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Impugnación 7 caso informado por el accionante WILLIAM CÁRDENAS. Con oficio No. 6534 puso en conocimiento del actor el trámite efectuado. Por otro lado informó que, en el evento que se vislumbre vulneración a la normatividad vigente y/o el incumplimiento de deberes y prohibiciones por parte de los funcionarios públicos, Ley 734 de 2002, la gestión adelantada por su despacho tendrá por objeto establecer si hay lugar a abrir investigación disciplinaria. En ese orden, concluyó que la acción de tutela formulada en su contra resulta improcedente, pues a la fecha ha adelantado los trámites que respecto a su competencia le corresponden.

disciplinaria. En ese orden, concluyó que la acción de tutela formulada en su contra resulta improcedente, pues a la fecha ha adelantado los trámites que respecto a su competencia le corresponden.

7. La Fiscal 63 Seccional de Cali informó que con ocasión a la denuncia formulada por el accionante por el delito de Contaminación Ambiental se generó el CUI 7600016000199-2015-01299, el cual fue reasignado el 23 de marzo de 2018 a la Fiscalía 133.

Así, después de hacer alusión a las actuaciones preliminares efectuadas en dicho proceso, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.

8. La Fiscalía 108 Seccional de Cali indicó que en virtud de una segunda denuncia presentada por el actor y otras personas, le correspondió conocer del CUI 7600160001992016-03108.Radicado nº 111651

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Impugnación 8 Que como la denuncia se sustenta en los mismos hechos que ahora expone por vía de tutela, lo procedente es negar el amparo invocado, pues con su actuación no ha vulnerado derechos fundamentales.

9. La apoderada judicial de la Presidencia de la República adujo que las pretensiones reclamadas por el accionante desbordaban el ámbito de competencia de su representada, en consecuencia solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.

10. En similares términos se pronunciaron el Ministerio

accionante desbordaban el ámbito de competencia de su representada, en consecuencia solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.

10. En similares términos se pronunciaron el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Secretaría de Ambiente, Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, el consorcio CELSIA Colombia

S.A. E.S.P, Parques Nacionales Naturales de Colombia, el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Cali, la CVC -Corporación Autónoma Regional del Valley el Ministerio de Salud y Protección Social, quienes al unísono alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado tras considerar que la petición alegada por el accionante ya había sido resuelta por los accionados.Radicado nº 111651

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Impugnación 9 Por otro lado, frente a la solicitud de programar «audiencia de conciliación» en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 14 Administrativo de Cali en la acción popular con radicado No. 2009-00131, sostuvo que tal pretensión resultaba improcedente puesto que ni el accionante, ni la entidad que representa (FUNDAEMPAZ), hacían parte de dicha actuación,

No. 2009-00131, sostuvo que tal pretensión resultaba improcedente puesto que ni el accionante, ni la entidad que representa (FUNDAEMPAZ), hacían parte de dicha actuación, además que la orden allí dispuesta tuvo como objeto proteger y conservar el Cerro de la Bandera de actividad minera, lo que no guarda coincidencia con el presunto asentamiento humano denunciado por el actor. Adicionalmente, con fundamento en la Ley 472 de 1997, cuyo objeto es regular las acciones populares, y el artículo 88 constitucional, declaró la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derechos e intereses colectivos. LA IMPUGNACIÓN Argumentó el accionante que el operador judicial de primer grado incurrió en una vía de hecho al no brindar protección a sus derechos fundamentales. Que en el presente caso era evidente el desconocimiento del Plan de Ordenamiento Territorial por parte de la Alcaldía de Cali, así como de lo ordenado por el Juzgado 14 Administrativo de Cali en la acción popular respecto a la protección y conservación del Ecoparque Cerro de la Bandera. Finalmente indicó que las respuestas de los demandados, en especial la de la Alcaldía de Cali, constituían «falsasRadicado nº 111651

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Impugnación 10 afirmaciones» por cuanto alegaban que los hechos demandados no eran de su competencia, cuando por el contrario los Acuerdos 069 de 2000 y 0373 de 2014 ubicaban dicha reserva en su jurisdicción.

10 afirmaciones» por cuanto alegaban que los hechos demandados no eran de su competencia, cuando por el contrario los Acuerdos 069 de 2000 y 0373 de 2014 ubicaban dicha reserva en su jurisdicción. En el mismo sentido indicó que tales respuestas se ofrecían evasivas y dejaban en evidencia el descuido de la reserva natural en relación con el asentamiento humano y las más de 380 casas construidas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, establece el inciso 3º d el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente esRadicado nº 111651

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Impugnación 11

No obstante, establece el inciso 3º d el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente esRadicado nº 111651

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Impugnación 11 procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la inconformidad del accionante recae en el manejo ambiental que le ha dado la Alcaldía Municipal de Cali a la reserva natural denominada «Ecoparque Cerro de la Bandera».

Para el accionante las actuaciones de la alcaldía, las secretarías que la integran y las entidades departamentales como la CVC -Corporación Autónoma Regional del Valle-, han desconocido los parámetros del Plan de Ordenamiento Territorial, lo ordenado por el Juzgado 14 Administrativo de esa misma ciudad y su deber de protección de la reserva natural. Como se observa, tanto la solicitud que afirmó haber presentado ante dichas entidades, como su pretensión en esta

Territorial, lo ordenado por el Juzgado 14 Administrativo de esa misma ciudad y su deber de protección de la reserva natural. Como se observa, tanto la solicitud que afirmó haber presentado ante dichas entidades, como su pretensión en esta acción de tutela, están encaminadas a la protección del «Ecoparque Cerro de la Bandera» y a denunciar el presunto asentamiento humano de desarrollo incompleto «Barrio las Palmas II».Radicado nº 111651

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Impugnación 12 En primer lugar, conforme a los elementos de juicio allegados, se tiene que lo reclamado por el actor fue debidamente atendido por las partes accionadas: la Alcaldía y sus secretarías se pronunciaron sobre la solicitud de audiencia de conciliación; la Procuraduría puso de presente estar adelantando un Proceso Preventivo Abreviado para hacer seguimiento a esa solicitud que radicó en la alcaldía, y finalmente, las delegadas de la Fiscalía informaron que en atención a las denuncias formuladas por el accionante iniciaron dos líneas investigativas. Pero es que además de lo anterior, se evidencia que los hechos aquí denunciados por el accionante frente a las particularidades que se presentan con la reserva «Ecoparque Cerro de la Bandera» ya fueron objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones por otros jueces constitucionales, entre ellos, los Juzgados 8º, 13, 14 y 19 Administrativos de Cali, pues

Cerro de la Bandera» ya fueron objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones por otros jueces constitucionales, entre ellos, los Juzgados 8º, 13, 14 y 19 Administrativos de Cali, pues incluso así lo reconoció el actor en demanda de tutela al informar que «[…] yo y la fundación para las empresas de la paz, sí hemos incoado muchas acciones de tutela por los mismos hechos, pero en este caso, están otros actores nuevos, existen pruebas nuevas, que parten del derecho de petición reciente; del año 2020, donde se solicitó la audiencia de conciliación por motivo de la pandemia, y las pruebas nuevas de los oficios nuevos, recientes, de la negación de la conciliación probada en todos los oficios de los accionados […]». En segundo lugar, tal como lo informó el Juzgado 14 Administrativo de Cali, tampoco resulta procedente por vía de tutela reclamar el cumplimiento del fallo emitido por eseRadicado nº 111651

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Impugnación 13 juzgado el 28 de julio de 2011 en la acción popular con radicado No. 2009-00131, pues independientemente de que el actor ostente legitimación en la causa por activa para ello, lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela toda vez que los derechos colectivos tienen medio de protección propio. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 1 señala que el juez que emitió la sentencia en la acción de popular conservará su competencia «para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de

El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 1 señala que el juez que emitió la sentencia en la acción de popular conservará su competencia «para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento (…) en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo». Adicional a ello, la norma facultó al juzgador con suficientes medidas coercitivas a efectos de procurar el cumplimiento de su decisión: desacato, garantía, medidas previas y medidas cautelares; para lo que aquí interesa, el desacato, desarrollado por el artículo 41 Ejusdem, determina que «La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo».

impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo». 1 Norma que regula las acciones populares y las acciones de grupo.Radicado nº 111651

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Impugnación 14 En ese orden, como se indicó en precedencia, dada la existencia de evidentes medios de defensa judicial idóneos para la protección de derechos colectivos, la presente tutela se ofrece improcedente (inciso 3° del artículo 88 de la Constitución Política). En el miso sentido, el numeral 3° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 determina que la tutela es improcedente para proteger derechos colectivos, pues para ello existe un trámite expedito, idóneo y eficaz como el fijado en la Ley 472 de 1998. Por otro lado, si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo de dichos derechos, para que ello ocurra debe estar suficientemente acreditada la existencia de circunstancias excepcionales que hagan necesaria la intervención del juez. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado los siguientes criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos: «(i) [Q]ue exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma

establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos: «(i) [Q]ue exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, esRadicado nº 111651

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Impugnación 15 necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto». En el caso que aquí se analiza no se advierte necesaria esa procedencia excepcional de la tutela por lo siguiente: i) no se acreditó esa correlación directa de la vulneración del derecho fundamental del accionante, individualmente considerado, con la afectación al derecho colectivo que se anuncia en la demanda; ii) en varios apartes de la demanda se observa que WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO reclama el amparo del derecho a nombre de la fundación FUNDAEMPAZ, de los

demanda; ii) en varios apartes de la demanda se observa que WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO reclama el amparo del derecho a nombre de la fundación FUNDAEMPAZ, de los habitantes de la ciudad de Cali, incluso de la totalidad de los colombianos en pro de la protección de la reserva natural; y iii) no podría predicarse la falta de idoneidad de la acción popular en este caso, pues por el contrario, una de as inconformidades del actor fue la supuesta falta de cumplimiento de una sentencia de esta naturaleza por parte de los demandados.

4. Así las cosas, demostrado entonces que la Alcaldía Municipal de Cali se pronunció sobre la solicitud de audiencia de conciliación reclamada por el actor; que los entes de control están adelantando las investigaciones pertinentes desde el ámbito de sus competencias respecto al manejo otorgado a la reserva natural del «Ecoparque Cerro de la Bandera»; y que la acción de tutela resultaba improcedente para reclamar el cumplimiento de una sentencia emitida al interior de una acción popular, lo procedente era negar el amparo constitucional invocado, como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia.Radicado nº 111651

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Impugnación 16 Evidenciada la inexistencia de la vulneración alegada por el accionante y el evidente desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

el accionante y el evidente desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 111651

WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO

Impugnación 17

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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