CSJ - STP9035-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9035-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9035-2023 Radicación n° 132442 Acta 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante José Douglas Narváez Olaya , contra el fallo proferido el 6 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, tuteló los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, por la vulneración en que incurrió el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG– “La Picota” y negó el amparo respecto del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONESTutela de 2ª instancia nº. 132442
CUI: 11001220400020230215001
JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA José Douglas Narváez Olaya se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG– “La Picota”, por ser penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2019.
Seguridad de Bogotá –COBOG– “La Picota”, por ser penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2019. Fue condenado a 110 meses de prisión, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación. La vigía de la pena le correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien asumió el conocimiento del proceso por competencia el 27 de julio de 2020. El 21 de marzo y el 12 de mayo de la presente anualidad, Narváez Olaya presentó solicitudes de envío de documentación al Juzgado de Ejecución de Penas para redención de pena, ante la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario donde se encuentra recluido. Estos escritos fueron radicados con los números 4682 y 6353, respectivamente. En la primera solicitud, pidió que se enviara la documentación necesaria para su redención de pena de los meses comprendidos entre diciembre de 2022 hasta el 21 de marzo de 2023. En la segunda, esto es, en el escrito de 12 de mayo de este año, exigió el envío de los documentos para la redención de la pena entre junio de 2022 hasta mayo de 2023. José Douglas Narváez Olaya interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad personal, a la dignidad humana y a
José Douglas Narváez Olaya interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad personal, a la dignidad humana y a la “resocialización”, en tanto, han transcurrido tres (3) meses sin que se le 2Tutela de 2ª instancia nº. 132442
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA haya dado respuesta a sus peticiones por parte de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario. En tal sentido pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Director –o a quien correspondaenvíe por el medio más expedito, la documentación necesaria para acceder a su solicitud de redención de la pena. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 6 de julio de 2023, amparó los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia de José Douglas Narváez Olaya. En tal sentido, ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOGque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, responda de manera clara, precisa y de fondo las peticiones radicadas el 1º de marzo y 12 de mayo de este año, que tienen por objeto el envío de la documentación pertinente para redención de pena al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
radicadas el 1º de marzo y 12 de mayo de este año, que tienen por objeto el envío de la documentación pertinente para redención de pena al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El a quo consideró que, en este caso, el derecho en cuestión era el de petición y no el de postulación, en tanto, la solicitud se presentó ante la autoridad penitenciaria. Así, consideró que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 le resultaba exigible. Y, con sustento en dicha norma, concluyó que la accionada debía enviar la documentación dentro de los diez (10) días siguientes al Juzgado Doce de Ejecución. 3Tutela de 2ª instancia nº. 132442
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA También, advirtió que dicho término feneció el día de radicación de la tutela, sin que se diera respuesta por el establecimiento carcelario, lo cual impidió un pronunciamiento judicial de parte del Juzgado que vigila el cumplimiento de la condena, en lo relativo a la solicitud de redención de pena. En ese sentido, amparó los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia del actor, respecto del –COBOG-, pero negó la tutela en lo relativo al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que, mediante auto de 28 de junio de este año, reconoció redención de pena por estudios efectuados en los meses de junio a diciembre de 2022. Y, solo quedó pendiente definir lo
año, reconoció redención de pena por estudios efectuados en los meses de junio a diciembre de 2022. Y, solo quedó pendiente definir lo correspondiente a las actividades de este año, que no le era posible verificar hasta tanto el complejo penitenciario no envíe los documentos requeridos. Por último, también, negó la tutela respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, luego de considerar que no es la encargada de resolver los requerimientos del accionante. DE LA IMPUGNACIÓN José Douglas Narváez Olaya impugnó el fallo de primer grado, por cuanto consideró que aún falta por reconocer en la redención de pena, el periodo comprendido entre el “26 de abril - todo 22” hasta el “5 de julio – marzo de 2023”1. CONSIDERACIONES 1 Información tomada con literalidad del acta de notificación personal T1-435 NELB de 21 de julio de 2023. 4Tutela de 2ª instancia nº. 132442
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Douglas Narvaéz Olaya, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2023, por la Sala Penal del
la impugnación presentada por el accionante José Douglas Narvaéz Olaya, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El actor acudió a la acción de tutela para que se amparen sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad personal, a la dignidad humana y a la “resocialización”. Las cuales estima vulneradas porque - al momento de presentación del libelo que dio lugar a esta tutela - no se le habían respondido las peticiones de 21 de marzo y de 12 de mayo de este año, que presentó ante la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario, en las que solicitó la redención de pena. En consideración a ello, pretende que se ordene al Director –o a quien corresponda– que envíe por el medio más expedito la documentación necesaria para acceder a su solicitud. El a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda de manera clara, precisa y de fondo las peticiones radicadas el 1° de marzo y el 12 de mayo de este 5Tutela de 2ª instancia nº. 132442
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de fondo las peticiones radicadas el 1° de marzo y el 12 de mayo de este 5Tutela de 2ª instancia nº. 132442
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA año, tendientes a la entrega de la documentación pertinente al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien deberá efectuar el análisis correspondiente sobre la redención de pena. El tutelante en su escrito de impugnación plantea su descontento con la sentencia de primera instancia, por cuanto –en su entender– aún hace falta por reconocer en la redención de pena el periodo comprendido entre el “26 de abril - todo 22” hasta el “5 de julio – marzo de 2023”. Al respecto es preciso señalar que, como bien lo indicó el juez de primera instancia, en este caso se discute la presunta vulneración del derecho de petición. La Corte Constitucional ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. No obstante, en el sub judice se advierte que las solicitudes fueron presentadas ante la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, quien debía remitir la documentación necesaria al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que resolviera sobre la redención de pena de Narváez Olaya.
remitir la documentación necesaria al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que resolviera sobre la redención de pena de Narváez Olaya. Como se cuestiona la omisión de parte del Complejo Carcelario y Penitenciario resulta acertado que se analice el derecho de petición y no el de postulación. 6Tutela de 2ª instancia nº. 132442
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7Tutela de 2ª instancia nº. 132442
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificación de la misma al peticionario. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificación de la misma al peticionario. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial4, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Término que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la solicitud en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas;
respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y, consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5. De lo anterior resulta, importante precisar que, una respuesta que resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante
resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7. El caso concreto En el sub examine , se constata que le asistió razón al a quo al amparar los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia del actor, para –de forma consecuente – ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario –COBOG– que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado, responda de manera clara, precisa y de fondo las peticiones radicadas el 1º de marzo y el 12 de mayo de este año, tendientes al envío de la documentación correspondiente para el estudio de la redención de pena al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. En efecto, se advierte que, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG– no había 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020.6 Corte Constitucional T-908 de 2014.7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA remitido al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación del actor, con miras a que estudiara la solicitud de redención de pena por los periodos correspondientes, esto es, entre diciembre de 2022 hasta el 21 de marzo de 2023 (según la primera postulación de marzo de este año) y entre junio de 2022 hasta mayo de 2023 (según la petición radicada este último mes). También se evidencia que el Complejo Carcelario –COBOG– “La Picota” tampoco informó al actor sobre el trámite de sus solicitudes, pues no existía respuesta. De igual modo, se concluye que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no podía emitir un pronunciamiento en lo relativo a la redención de pena en los periodos especificados por el actor en sus peticiones de 1º de marzo y 12 de mayo de este año, hasta tanto el Complejo Carcelario y Penitenciario no aportara la documentación relativa a la cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta y certificados de cómputos por trabajo y/o estudio de José Douglas Narvaéz Olaya. No obstante, el accionante en su escrito de impugnación plantea su inconformidad con el fallo de primera instancia porque considera que aún hace falta por redimir el tiempo que delimita así: “26 de abril - todo 22” hasta el “5 de julio – marzo de 2023”.
inconformidad con el fallo de primera instancia porque considera que aún hace falta por redimir el tiempo que delimita así: “26 de abril - todo 22” hasta el “5 de julio – marzo de 2023”. Al respecto, la Sala advierte que, revisadas sus solicitudes, el periodo delimitado en ambas peticiones es el que comprende los meses de junio de 2022 hasta mayo de 2023; –justamente– la orden del juez de primera instancia va dirigida a que el Director del Complejo Carcelario – COBOG– “La Picota” remita los documentos correspondientes para que 10Tutela de 2ª instancia nº. 132442
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA el Juzgado ejecutor de la condena se pronuncie sobre la solicitud de redención de pena. No obstante, se advierte que algunos meses señalados en la impugnación se encuentran por fuera del término fijado en las dos peticiones, de allí que, el tiempo que excede el lapso inicial se considerará como un hecho novedoso, es decir que, los meses de abril (desde el 26) y mayo de 2022, así como junio y julio de 2023 no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia, comoquiera que, el actor no hizo alusión a estos en las peticiones de 21 de marzo y 12 de mayo de 2023. Así las cosas, la circunstancia de que se trate de un hecho novedoso, impide su estudio en este escenario, pues, de lo contrario, sería pretermitir
alusión a estos en las peticiones de 21 de marzo y 12 de mayo de 2023. Así las cosas, la circunstancia de que se trate de un hecho novedoso, impide su estudio en este escenario, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos involucrados, como así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa». (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, que ordenó el amparo deprecado por el actor respecto de los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 11Tutela de 2ª instancia nº. 132442
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 11Tutela de 2ª instancia nº. 132442
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JOSÉ DOUGLAS NARVÁEZ OLAYA RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12