CSJ - STP9036-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9036-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP9036-2023 Radicación n° 132772 Acta 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional 1, contra el Juzgado Primero Laboral de Descongestión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, todos de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “en conexidad” con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1 Apoderado Judicial de la UGPP.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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2 Al trámite fueron vinculados Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de La Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández, asimismo, las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral, y del proceso ejecutivo con radicado número
Rafael Gómez de La Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández, asimismo, las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral, y del proceso ejecutivo con radicado número 08001310500320060037800. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de La Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández y otras trece (13) personas promovieron demanda ordinaria laboral contra la Fiduagraria, la Fiduciaria Popular S.A. y Telecom en liquidación, representada por PAR TELECOM, con el fin de que se les reconociera: i) la pensión anticipada a partir del 25 de agosto de 2003 con el 75% de lo devengado entre el 01/04/1994 y el 15/04/2003 para cargo ordinario y entre el 16/04/2002 y el 15/04/2003 para cargo de excepción, entre tanto se reconozca la pensión especial o de excepción a través de CAPRECOM. ii) La bonificación económica, plan complementario de salud - auxilios educativos - fondo de viviendacréditos al 30/06/2003. iii) La liquidación final de prestaciones sociales al 15/04/2003. Y, iv) el amparo del retén social, la reliquidación del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en
15/04/2003. Y, iv) el amparo del retén social, la reliquidación del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en descongestión, mediante sentencia de 25 de abril de 2008, resolvió reconocer la pensión vitalicia, a cargo de la Caja de Previsión Social deTutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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3 Telecom CAPRECOM. Contra esta decisión el PARTELECOM interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 7 de septiembre de 2012, decidió reformar la sentencia de primera instancia. El PARTELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR” incoaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 7 de septiembre de 2012. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió fallo el 8 de agosto de 2018. En esta providencia casó la decisión de 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, únicamente en cuanto modificó la declaración segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer el derecho de pensión de jubilación de los señores Mario Orlando Durán Morales, Jesús Marchena Muños, Rafael Muñoz Mármol, Rafael Gómez de La Cruz, Jesús Beleño Silvia, Jesús Antonio Hernández
de reconocer el derecho de pensión de jubilación de los señores Mario Orlando Durán Morales, Jesús Marchena Muños, Rafael Muñoz Mármol, Rafael Gómez de La Cruz, Jesús Beleño Silvia, Jesús Antonio Hernández Rodríguez y la impuso a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM Teleasociadas en Liquidación “PAR”. Y, confirmó el fallo de primer grado en cuando declaró el derecho pensional en favor de los demandantes en mención, a cargo de CAPRECOM. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR interpuso solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 8 de agosto de 2018. Así mismo, las fiduciarias –Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.- propusieron la nulidad de todo lo actuado porque no se les corrió traslado de la demanda de casación. El 2 de octubre de 2018, la Corte no accedió a estas solicitudes, puntualmente, en lo relativo al traslado de la demanda de casación indicó que existieron 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– 4 momentos procesales en los que las sociedades fiduciarias pudieron haber participado en el proceso: “ i) el momento a partir del cual el expediente pasó a despacho para su definición en el año 2013; ii) aquel en el que la actuación, es ratificada en 2017, cuando es enviado a la Sala de
pasó a despacho para su definición en el año 2013; ii) aquel en el que la actuación, es ratificada en 2017, cuando es enviado a la Sala de Descongestión con ese propósito, y iii) [al momento de proferir] la sentencia de casación, que a las voces del art. 134 CGP, cierra cualquier posibilidad de invocar las causales de nulidad, salvo aquella que ocurre en la sentencia, que no es el caso”. Por lo tanto, “el silencio de la parte durante 4 años conlleva a colegir que no existió afectación o perjuicio”. El 14 de febrero de 2019, las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, y en este sentido, como voceras y administradoras del PAR TELECOM, presentaron acción de tutela en contra de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral. En su criterio, la sentencia de la Sala de Casación Laboral incurrió en tres defectos: defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En consecuencia, el PAR TELECOM solicitó: “Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de septiembre
agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de septiembre de 2012 (…)” y “Segundo.-suspender el cumplimiento de la decisión del 8 de agosto de 2018, hasta tanto sea resuelta la acción de tutela, por cuanto la materialización del fallo implica un perjuicio irremediable para mí representado que se materializa en el desembolso de unos dineros que será muy (sic) su recuperación en el evento que la tutela sea fallada a nuestro favor”. En sentencia SU-143/20 la Corte, en sede de revisión de la acción de tutela resolvió:Tutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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5 PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A.
Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia (sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”). CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión No. 2de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”. La Sala de Casación Laboral No. 2 en descongestión de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de reemplazo mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, en cumplimiento del fallo SU-143/20. En esta decisión, resolvió: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del
resolvió: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en cuando reconoció el beneficio del retén social a RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ,
NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, PRISCILIANO ECHAVARRÍA
CONSUEGRA y GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la decisión impugnada, en cuanto concedió la pensión anticipada a CARLOS ALBERTO
PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA,
NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON OVIEDO JIMÉNEZ.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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6 TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, en cuando dispuso que la entidad competente para conceder la pensión vitalicia de jubilación que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA PARCIALMENTE, en el sentido que, respecto de RICARDO DE JESÚS
jubilación que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA PARCIALMENTE, en el sentido que, respecto de RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, deberá determinar después de oficiada, como lo refirió el primer Juzgador, si procede el reconocimiento en mención, porque el tiempo de servicios entre julio de 2003 y enero de 2006, como consecuencia de la primer orden impartida en este proveído, no podría tenerse en cuenta como condición de cumplimiento de los requisitos para el efecto. CUARTO. COSTAS como se dijo en la considerativa. Esta decisión quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2021. La UGPP presentó incidente de nulidad el 21 de mayo de 2019, por falta de integración del litisconsorcio en el proceso ordinario 2006-00378, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 17 de septiembre de 2019. Esta determinación fue apelada; con ocasión de ello, el 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció para confirmar la decisión del a quo. Los demandantes del proceso ordinario promovieron el proceso ejecutivo. En consecuencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia de 8 de agosto de 2023, dispuso librar mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociadas en Liquidación “PAR”, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular.
mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociadas en Liquidación “PAR”, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular. La UGPP interpuso acción de tutela al considerar que las providencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior, todos de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2, de 25Tutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– 7 de abril de 2008, 7 de septiembre de 2012, 8 de agosto de 2018, 8 de marzo de 2021, así como los autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023, aunado a las decisiones que ha pronunciado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo son contrarias a derecho, en la medida que transgreden los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General, así como, atentan contra el debido proceso. Adujo que el cumplimiento de los fallos afecta gravemente el patrimonio del Estado por el pago de una pensión a la que los accionantes no tienen derecho. Además, alegó la vulneración de las garantías fundamentales por cuenta de: i) errores en la notificación del auto admisorio de la demanda – específicamente a CAPRECOM y/o UGPP-; ii) omisión en el traslado del
no tienen derecho. Además, alegó la vulneración de las garantías fundamentales por cuenta de: i) errores en la notificación del auto admisorio de la demanda – específicamente a CAPRECOM y/o UGPP-; ii) omisión en el traslado del recurso de apelación y de la demanda de casación; iii) refirió que CAPRECOM o la UGPP –como sucesora procesal– no hizo parte del proceso ordinario. A su vez, señaló que el reconocimiento pensional nunca fue planteado como una pretensión en la demanda; iv) se están ejecutando decisiones proferidas con violación al debido proceso de la UGPP. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, pidió que se deje sin efectos las sentencias de 25 de abril de 2008, 7 de septiembre de 2012, 8 de agosto de 2018, 8 de marzo de 2021, así como, los autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023 proferidos por el las accionadas, en el proceso ordinario laboral 2006-00378 y las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo que se sigue en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, con el radicado número 008001310500320060037800.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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8 En consecuencia, pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
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8 En consecuencia, pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP. De forma subsidiaria, en caso de que exista otro medio de defensa judicial, solicita se amparen los derechos de forma transitoria y, se suspendan los efectos de las sentencias cuestionadas, las cuales conllevan al pago de cuantiosas sumas de dinero, toda vez que el mandamiento de pago se libró por una suma de $18.612.805.846, sin que se discriminen los conceptos. Así, advirtió la necesidad de intervención del juez de tutela, en tanto, plantea la existencia de un perjuicio irremediable. Se asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 24 de agosto de este año, en este proveído se negó la medida provisional solicitada por la accionante.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2. El Magistrado Ponente de la sentencia CSJ SL761-2021 2 solicitó negar la acción de tutela. Indicó que la UGPP con fundamento en semejantes alegaciones a las que plantea en esta oportunidad, solicitó a la Corte Constitucional
Ponente de la sentencia CSJ SL761-2021 2 solicitó negar la acción de tutela. Indicó que la UGPP con fundamento en semejantes alegaciones a las que plantea en esta oportunidad, solicitó a la Corte Constitucional 2 Decisión emitida en cumplimiento del fallo de Tutela CC SU143-2020.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– 9 declarar la nulidad de la sentencia, pero el Alto Tribunal mediante auto 807-2022 rechazó su solicitud, tras considerar que la Unidad inició el incidente de nulidad, en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El titular del despacho informó que tomó posesión el 1° de septiembre de 2022, por lo cual precisó que las decisiones cuestionadas en esta acción constitucional no fueron emitidas por él. Efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso y solicitó negar – o según consideración del ad quem, declarar improcedente– la solicitud de amparo, habida cuenta que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, puntualmente, el requisito de subsidiariedad, dado que el actor dispone de otros mecanismos legales, como lo es el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, o bien formular por vía de excepción al mandamiento de pago, los fundamentos de la nulidad esgrimida.
agotamiento del recurso extraordinario de revisión, o bien formular por vía de excepción al mandamiento de pago, los fundamentos de la nulidad esgrimida. Precisó que no era a través del incidente de nulidad el mecanismo por el cual la UGPP debía formular sus inconformidades, por cuanto, según lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable al caso laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era procedente dado que existe sentencia ejecutoriada. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. El Juez allegó en su informe una relación de las actuaciones procesales adelantadas en el curso de proceso laboral ordinario, el recursoTutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– 10 extraordinario de casación, la acción de tutela y el proceso ejecutivo. Sobre este último escenario, indicó que el 8 de agosto de 2023 se dictó mandamiento de pago, contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el pasado 23 de agosto de esta anualidad. A su vez, indicó que el recurso se encuentra en turno para la fijación en lista. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con ocasión de la sentencia SL761-2021 de 8 de marzo de 2021, por medio de la cual casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de septiembre 2012. Así mismo, si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, transgredieron las garantías de la UGPP, al proferir los autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023 –respectivamente-, en los cuales negó y confirmó la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso laboral.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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11 Finalmente, si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con sustento en las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo con radicado número
11 Finalmente, si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con sustento en las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo con radicado número 08001310500320060037800. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la entidad accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en punto a los argumentos expuestos en la presente acción de tutela.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso
el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– 12 en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser
T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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13 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, la UGPP cuestionó las providencias emitidas el 25 de abril de 2008, el 7 de septiembre de 2012, el 8 de agosto de 2018, el 8 de marzo de 2021, así como, los autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023, aunado a las decisiones que ha proferido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo con radicación número 08001310500320060037800. En otros términos, la UGPP cuestiona todo el proceso laboral ordinario adelantado por Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de La
En otros términos, la UGPP cuestiona todo el proceso laboral ordinario adelantado por Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de La Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández y otras trece (13) personas, así como los proveídos emitidos en el proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. En primer lugar, debe indicarse que la sentencia SL761-2021, de 8 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2, es donde se concretan los los cuestionamientos aludidos por el actor en lo que al proceso laboral corresponde, en tanto, enTutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– 14 esta decisión –emitida, incluso en cumplimiento de la sentencia de tutela SU143/20se decide la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso laboral. De allí que, esta Sala haya concretado el problema jurídico a resolver en tres situaciones, a saber: i) Determinar si la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con ocasión de la sentencia SL761-2021 de 8 de marzo de 2021, por medio de la cual casó
No. 2 de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con ocasión de la sentencia SL761-2021 de 8 de marzo de 2021, por medio de la cual casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de septiembre 2012. ii) Así mismo, establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, transgredieron las garantías de la UGPP, al proferir los autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2023 –respectivamente-, en los cuales negó y confirmó la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso laboral. iii) Finalmente, definir si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con sustento en las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo con radicado número 08001310500320060037800. La UGPP alega que la acción de tutela es medio idóneo para amparar sus derechos fundamentales, los cuales se ven lesionados por cuenta de lasTutela de 1ª instancia n.˚ 132772 CUI 11001020400020230173100
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– 15 decisiones cuestionadas que por ser contrarias a derecho imponen la obligación de pagar cuantiosas sumas de dinero que lesionan gravemente
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– 15 decisiones cuestionadas que por ser contrarias a derecho imponen la obligación de pagar cuantiosas sumas de dinero que lesionan gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones. Sin embargo, se advierte que, en ninguna de las tres situaciones se satisface el requisito de subsidiariedad, pue