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CSJ - STP9037-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9037-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9037 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111934 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de la prevalencia de los derechos de personas en estado de debilidad manifiesta por la condición de salud, derecho al trabajo, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a un fallo judicial conforme a derecho.Tutela 1ª instancia 111934 VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario radicado con el número 41001310500320060034301.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 13 de junio de 2004, cuando estaba entrenando para representar a su empleadora Electrificadora del Huila en evento de ciclismo, fue arrollado por un vehículo en la ciudad de Tunja que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 67.26%, ya que sufrió de parálisis en las extremidades inferiores y otras patologías, las cuales, según la Junta Nacional de Calificación, son de origen común y no

laboral del 67.26%, ya que sufrió de parálisis en las extremidades inferiores y otras patologías, las cuales, según la Junta Nacional de Calificación, son de origen común y no laboral como se dictaminó primigeniamente. El 25 de junio de 2010 le fue terminado su contrato de trabajo.

2. Debido a esto, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados.

3. Por sentencia del 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la

2Tutela 1ª instancia 111934 VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO demandada, al considerar que no existió nexo de causalidad entre el accidente y la subordinación del empleador.

4. En virtud del “grado jurisdiccional de consulta”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión, al concluir que la orden de entrenamiento emitida por la empresa no aplicaba al periodo de vacaciones, momento en el que sucedió el acontecimiento demandado.

5. Por proveído del 17 de septiembre de 2019, la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la determinación del Tribunal, con fundamento en que la subordinación

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la determinación del Tribunal, con fundamento en que la subordinación desaparece en vacaciones, razón por la que para el momento del trágico evento no estaba cumpliendo órdenes.

6. Apoyado en este contexto fáctico, el accionante afirma que la providencia emitida en sede casacional comporta un defecto de orden fáctico, por valoración defectuosa del acervo probatorio, al desconocer que el accidente sucedido el 13 de junio de 2004 fue de origen laboral, pues, en su criterio, estaba demostrada la subordinación alegada, ya que la orden de entrenamiento emitida por la empleadora en el año de 1997 estaba vigente y era aplicable a su periodo vacacional.

7. En procura de la protección del derecho invocado, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva, para que, en su lugar, declare que el accidente sufrido

3Tutela 1ª instancia 111934 VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO el 13 de junio de 2004 es de origen laboral y se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la sentencia censurada a través del recurso de

1. Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la sentencia censurada a través del recurso de casación no incurrió en error fáctico alguno, por cuanto el elemento probatorio documental que resalta el accionante permitió colegir que el accidente de tránsito del 13 de junio de 2004 no era de origen laboral, al no corresponder a la orden emitida por el empleador el 30 de julio de 1997, pues el suceso se materializó en época de vacaciones. Por tanto, no se ha quebrantado ninguna garantía superior.

2. Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Advirtió que todas las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por FALLA CAMBERO se encuentran debidamente sustentadas en derecho y la jurisprudencia dictada en la materia de discusión, además, que a las partes se les garantizó en debida forma sus derechos al debido proceso y defensa. Por estas razones, la tutela debe ser negada.

3. Los demás intervinientes guardaron silencio.

4Tutela 1ª instancia 111934

VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera

Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia del 17 de septiembre de 2019, proferida la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el proceso ordinario laboral 41001310500320060034301, se cumple la exigencia de inmediatez y los demás requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y , por tanto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales,

5Tutela 1ª instancia 111934 VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

En el presente asunto, no se cumple esta exigencia, toda vez que el amparo se dirige contra la providencia dictada en sede casacional el 17 de septiembre de 2019, es decir, una decisión proferida hace más de 10 meses – contados hasta la interposición de la queja respectiva-, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. Las razones expuestas por la parte actora para justificar el incumplimiento de este presupuesto – contingencia causada por el COVID-19 -, no son admisibles, porque esta 6Tutela 1ª instancia 111934 VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO problemática sanitaria solo se presentó a partir del mes de marzo del presente año, y porque las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en manera alguna han restringido o suspendido el uso de la

problemática sanitaria solo se presentó a partir del mes de marzo del presente año, y porque las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en manera alguna han restringido o suspendido el uso de la acción de tutela, por el contrario, siempre han garantizado y facilitado su ejercicio, incluso a través de su recepción y trámite electrónico.

4. El accionante cuestiona el fallo del 17 de septiembre

de 2019, dictado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte , por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, por valoración defectuosa del acervo probatorio, al desconocer que el accidente sucedido el 13 de junio de 2004 fue de origen laboral, máxime si se tiene en cuenta que estaba demostrada la subordinación patronal, ya que la orden de entrenamiento emitida por la empleadora en el año de 1997 estaba vigente y era aplicable a su periodo vacacional. Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) supone pruebas inexistentes, o iii) las valora con desapego de los dictados de la racionalidad.

5. Revisada la providencia censurada, se tiene que la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada el 31

7Tutela 1ª instancia 111934

VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO

de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada el 31 7Tutela 1ª instancia 111934 VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO de enero de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con apoyo en los siguientes fundamentos: (i) Las partes procesales admitieron como cierto que el accidente acaecido el 13 de junio de 2004 tuvo lugar cuando el trabajador disfrutaba de sus vacaciones. (ii) Sobre la prueba acusada, documento de 1997, que contenía orden de entrenamiento al trabajador, estimó que era válida al enmarcarse en una potestad propia del empleador, conforme lo prevé el numeral 1°, literal b) del artículo 23 del CST, por estar comprendida dentro del elemento de subordinación. (iii) Esta orden solo resultaba ejecutable en el contexto habitual del desarrollo del contrato de trabajo y no en el periodo de vacaciones, pues en este momento la obligación de acatar órdenes no operaba, por tratarse de una época de descanso obligatorio. Por tanto, la intelección dada por el tribunal a ese medio de prueba no tiene visos de errónea, por el contrario, obedeció a la libre formación de su convencimiento, que en manera alguna desatiende de manera radical la realidad del proceso. (iv) No es plausible considerar que dicho mandato haya sido librado para ser ejecutado en una temporada ajena al tiempo hábil del contrato laboral, máxime si se tiene en

manera radical la realidad del proceso. (iv) No es plausible considerar que dicho mandato haya sido librado para ser ejecutado en una temporada ajena al tiempo hábil del contrato laboral, máxime si se tiene en cuenta que su incidencia salarial o prestacional nunca fue objeto de reclamo por el trabajador. 8Tutela 1ª instancia 111934 VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO Concluyó que la valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem no se apartó de los criterios de la sana crítica, antes bien, se trata de una interpretación válida y ajustada a la literalidad del documento debatido, del que se desprende que el entrenamiento en ciclismo debía ser desarrollado en los periodos en que operaba el nexo contractual subordinante y no por fuera de las jornadas habituales de labor.

6. De este estudio, no se vislumbra la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba documental signada el 30 de julio de 1997 – orden de entrenamiento -. Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con apego a su contenido y las reglas de la persuasión racional.

7. Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos

contenido y las reglas de la persuasión racional.

7. Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

8. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias,

9Tutela 1ª instancia 111934 VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10Tutela 1ª instancia 111934

VÍCTOR MODESTO FALLA CAMBERO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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