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CSJ - STP9038-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9038-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9038-2020 Radicación n° 112358 Acta No 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Adda Stella García Galíndez, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta de Familia del Circuito de Bogotá y Juzgado Civil del Circuito de Arauca, así como a los terceros interesados, Francisco Alberto García Galíndez, Daniel Alonso Linares, ElsaImpugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

Lourdes Acosta Arias, Julio César y Camilo Andrés Acosta Acosta y Camilo Andrés Quiroz Hijonosa.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Como sustento de sus pretensiones adujo que el 6 de mayo de 2019 Francisco Alberto García Galíndez cedió a su favor sus derechos como acreedor del crédito relacionado en una letra de cambio por un valor de $232.000.000, que fue aceptada por Daniel

2019 Francisco Alberto García Galíndez cedió a su favor sus derechos como acreedor del crédito relacionado en una letra de cambio por un valor de $232.000.000, que fue aceptada por Daniel Alonso Linares y Elsa Lourdes Acosta Arias, con base en la cual se promovió un proceso ejecutivo, asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca bajo el Radicado N° 2016-00030-00 , que a la fecha se encuentra para proferir sentencia. Indicó que mediante proveído de 14 de mayo de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca la reconoció como cesionaria de todos los derechos a que tuviera lugar Francisco Alberto García dentro del proceso ejecutivo mencionado. […] Posteriormente, Francisco Alberto García interpuso demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-306000 en contra de Lourdes Arias, trámite en el cual, con sentencia del 26 de julio de 2019, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar «porque se logró demostrar en el trascurso del proceso que la señora LOURDES ACOSTA y el Señor JULIO ACOSTA no estaban cumpliendo con la naturaleza jurídica del gravamen de afectación a vivienda familiar y no habían hijos menores que proteger, toda vez que esta se creó por el legislador para proteger al cónyuge no propietario y los hijos menores mientras permanezcan en dicho estado, y así mismo lo aclaró la Corte Constitucional en Sentencia C-560 de 2002 y T-076

por el legislador para proteger al cónyuge no propietario y los hijos menores mientras permanezcan en dicho estado, y así mismo lo aclaró la Corte Constitucional en Sentencia C-560 de 2002 y T-076 de 2005 para proteger los derechos fundamentales de vivienda digna». Manifestó que, Elsa Lourdes Acosta presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, pues, en su sentir, se le afectaron sus derechos al levantar la afectación a vivienda familiar, asunto que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, el cual negó las pretensiones en 2Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

providencia del 25 de noviembre de 2019, por lo que impugnó. La Sala de Casación Civil, mediante providencia de 24 de febrero de 2020 revocó, para en su lugar, conceder el amparo pretendido y ordenó dejar sin efecto la decisión de 26 de julio de 2019 en la que se había ordenado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del predio en mención. Se quejó [Adda Stella García G.] que debió ser vinculada y notificada en dicho trámite constitucional, toda vez que, con la decisión constitucional referida se afectó la medida cautelar que a su favor se había emitido en el proceso ejecutivo 2016-00030, en el que como ya se dijo, fue reconocida como cesionaria de los derechos de Francisco Alberto García, y que , también debió vincularse a Camilo Andrés Acosta Acosta, hijo de Elsa Lourdes, quien

que como ya se dijo, fue reconocida como cesionaria de los derechos de Francisco Alberto García, y que , también debió vincularse a Camilo Andrés Acosta Acosta, hijo de Elsa Lourdes, quien “comparte el predio” que en dicho proceso se discute, como al Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Por otro lado, agregó que el 9 de diciembre de 2019 la impugnación ingresó al despacho del doctor Aroldo Wilson Quiroz y la decisión fue dictada el 24 de febrero hogaño, es decir, de forma extemporánea porque “pasaron 40 días hábiles para fallar…”. Indicó que, el 22 de enero de 2020 el magistrado ponente emitió un auto de sustanciación en el que suspendió los términos para decidir la acción, situación que, «desconoce la regla del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 según la cual se debe proferir fallo de impugnación dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente». Acto seguido, mencionó que el magistrado ponente de la acción de tutela, se encontraba inmerso en causal de impedimento por el numeral 1 y 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “toda vez que el señor Camilo Andrés Quiroz Hinojosa, primo del magistrado se beneficia, frecuenta (sic) y recurre como lugar de esparcimiento de la casa objeto de discusión de levantamiento de afectación a vivienda familiar”, por cuanto, “[e]ntre el señor CAMILO

ANDRÉS QUIROZ HINOJOSA y la familia ACOSTA ACOSTA

esparcimiento de la casa objeto de discusión de levantamiento de afectación a vivienda familiar”, por cuanto, “[e]ntre el señor CAMILO ANDRÉS QUIROZ HINOJOSA y la familia ACOSTA ACOSTA comprendidos por ELSA LOURDES ACOSTA ARIAS, demandada en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá- y sus hijos CAMILO ANDRÉS ACOSTA ACOSTA persona que en la demanda y sentencia es el hijo adulto que vive con la señora ELSA LOURDES ACOSTA y JULIO CÉSAR ACOSTA ACOSTA tienen una estrecha relación de hermandad que fácilmente supera la década, además es tratado como parte de la familia ACOSTA ACOSTA toda vez que en el bien objeto de discusión del levantamiento de afectación a vivienda familiar se beneficia realizando sus celebraciones personales y familiares que hacen totalmente públicas en sus redes sociales, dejando en evidencia las influencias en que pudo haber incurrido el señor CAMILO QUIROZ, primo del Honorable Magistrado WILSON

QUIROZ (…)”.

3Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

Así las cosas, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, se declare nulo todo lo actuado en la acción de tutela, desde el auto admisorio, para en su lugar, se someta a un nuevo reparto ante al Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto de 15 de julio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.»

vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. En primer lugar, respecto a lo relacionado con la falta de vinculación de Adda Stella García Landinez a la acción de tutela escrutada, el a quo sostuvo que: […] no era necesario vincular a la accionante al trámite constitucional censurado, toda vez que no fue parte en el proceso seguido ante el juez de familia en el que se emitió la decisión judicial allí cuestionada, ni consta que hubiera solicitado su intervención en el mismo, sin que nada tenga que ver su calidad de cesionaria con respecto al crédito perseguido en el proceso ejecutivo 2016-00030, por lo que no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental invocado.» Seguidamente, en relación con la queja referida a que se superaron los 20 días hábiles para emitir el fallo que cuestiona y que el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo debió declararse impedido - ante la íntima amistad de sus parientes con la beneficiada de la acción de tutela - la Sala de Casación Laboral anotó que se trataban de reproches que no eran procedentes exponer mediante el presente trámite constitucional.

4Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

Casación Laboral anotó que se trataban de reproches que no eran procedentes exponer mediante el presente trámite constitucional. 4Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

Así, despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insiste en que debió garantizarse y ordenarse que Adda Stella García Galíndez interviniera en la acción de tutela que cuestiona, pues, como ejecutante civil y acreedora en contra de Elsa Lourdes Acosta Arias, tiene un directo y legítimo interés en zanjar la deuda y perseguir judicialmente el inmueble ( 50N-306000) respecto del cual versa el proceso de levantamiento de la afectación de vivienda familiar, que dejó sin efecto la Sala de Casación Civil, mediante fallo del 24 de febrero de 2020.

Para el recurrente no cabe duda que fue coartado el ejercicio del derecho de defensa de la actora, al desconocerse la condición de cesionaria del crédito quirografario y legítima interesada en perseguir judicialmente el bien de la deudora Elsa Lourdes Acosta Arias. Al tiempo, señala que la «decisión que está rodeada de un cúmulo de circunstancias que ponen en duda la verticalidad de la sentencia». Así, justifica la procedencia de la presente demanda constitucional en el hecho que Adda Stella García Galíndez tiene derecho en exponer las razones por las cuales la decisión del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá que avaló el levantamiento de la afectación a vivienda de familiar, y el

tiene derecho en exponer las razones por las cuales la decisión del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá que avaló el levantamiento de la afectación a vivienda de familiar, y el fallo de tutela que en primera instancia dictó el Tribunal de Bogotá, que denegó la acción de tutela, son providencias 5Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

judiciales que deben mantenerse, en la medida que Elsa Lourdes Acosta Arias no puede beneficiarse de una afectación a vivienda familiar que es actualmente improcedente, pues el menor de sus dos hijos tiene más de 30 años y no existe vínculo matrimonial que proteger ante la comprobada separación con su esposo Julio Acosta Bernal, quien se encuentra actualmente privado de la libertad y en la documentación del Centro Carcelario refiere que tiene otro vínculo marital y otro domicilio diferente al bien objeto de disputa. Igualmente, reiteró el cuestionamiento de la cercanía o amistad entre la familia beneficiada con la decisión judicial y los familiares del magistrado ponente de la Sala de Casación Civil, Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Para corroborar dicha cercanía anexó más de ochenta fotos recaudadas de las redes sociales que dan cuenta de celebraciones familiares al interior de la casa objeto de debate, así como paseos y apoyo a campañas políticas que demuestran la amistad entre la familia Quiroz Hinojosa con Elsa Lourdes Acosta Arias y su hijo Camilo Acosta. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita se declare la nulidad de la acción de tutela promovida por

la familia Quiroz Hinojosa con Elsa Lourdes Acosta Arias y su hijo Camilo Acosta. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita se declare la nulidad de la acción de tutela promovida por Elsa Lourdes Acosta Arias con la finalidad de permitir la intervención de Adda Stella García Galíndez al interior del trámite constitucional cuestionado, y así propender por perseguir los bienes que garanticen el pago de la obligación contentiva en título valor por la suma de $232.000.000, y oponerse al « comportamiento torticero y de mala fe » de la 6Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

deudora que busca eludir el pago de la obligación contentiva en proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista

derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

7Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibidem 8Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 3 Sentencia T-522 de 2001 9Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

4. Ahora, tratándose de la procedencia de acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, debe indicarse que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en relación con dicha temática el referir que: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado de la Sala) En este sentido la actual acción solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando (i) exista fraude, o si (ii) se trata de un tema que comporta una omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

5. Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala se extrae que el problema jurídico se contrae a establecer si se afectaron los derechos fundamentales de Adda Stela García Galíndez ante una falta de vinculación al contradictorio dentro de la acción de tutela que promovió Elsa Lourdes Acosta Arias, seguida con el radicado Nº 1100122-10-000-2019-00631-00, resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 24 de febrero del presente año.

11Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

Partiendo de lo anterior, se observa que el reproche a la referida actuación constitucional no recae sobre el fallo de segunda instancia como tal, sino con anterioridad a la sentencia; pues, la actora reclama que durante su trámite no

Partiendo de lo anterior, se observa que el reproche a la referida actuación constitucional no recae sobre el fallo de segunda instancia como tal, sino con anterioridad a la sentencia; pues, la actora reclama que durante su trámite no se garantizó el acceso al derecho de defensa y contradicción que le asistía. Entonces, conforme lo indicó la Corte Constitucional en el acápite 4.6.3.1. de la decisión citada párrafos atrás, en caso de acreditarse la concurrencia de los requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la presente demanda sería viable, incluso, si la Corte Constitucional no ha seleccionado para su revisión, el asunto objetado. En este caso, al verificar el sistema de consulta web de la Secretaría de la Corte Constitucional, se tiene que la acción tuitiva impetrada por Elsa Lourdes Acosta Arias contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, no ha sido radicada aún en ese alto Tribunal, lo cual encuentra explicación en la fecha en que se envió el expediente para revisión, recientemente el 23 de julio de esta anualidad5. No obstante, como se dijo, la no selección por parte de la guardiana de la Carta Política, no es obstáculo para evaluar el presente asunto, al tratarse justamente de un caso de indebida integración del contradictorio. 5 Según consulta del 21 de septiembre de 2020, se observa de las anotaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI. 12Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

5 Según consulta del 21 de septiembre de 2020, se observa de las anotaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI. 12Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

6. En consecuencia, debe examinarse si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales se advierten satisfechos en su integridad, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto supone una eventual afrenta al derecho de defensa de la implicada; además, esta tutela fue formulada a tono con el principio de inmediatez, pues se instauró el 14 de julio de 2020 y el fallo de tutela que definió en segunda instancia la demanda constitucional cuestionada data del 24 de febrero de igual anualidad.

Igualmente, no puede predicarse la existencia de otro medio de defensa judicial, no solo porque la revisión de la Corte no puede erigirse como razón para la procedencia de esta vía, sino porque al desconocer el procedimiento por falta de vinculación, la demandante no pudo ejercer sus derechos dentro del mecanismo instaurado para ello. Además, en el caso debatido, comporta una eventual irregularidad procesal constitucional trascendente, en tanto que la falta de integración supone un cercenamiento del derecho de defensa de la interesada, quien, valga decir, expuso el motivo de violación y los hechos de forma coherente y explicativa. En suma, se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, siendo, en consecuencia, viable adentrarnos al

y explicativa. En suma, se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, siendo, en consecuencia, viable adentrarnos al defecto propuesto por la actora, relativo a la falta de vinculación. 13Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

7. Sobre ese tópico, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento A071A de 2016, ha reiterado que: «El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

«El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.» Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del 14Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan

esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso.

8. En el sub examine , debe recordarse que ante la jurisdicción ordinaria, en primer lugar, se promovió demanda ejecutiva en contra de Elsa Lourdes Acosta Arias y Daniel Alonso Linares, en la que se pretende obtener el pago de una letra de cambio por valor de 232’000.000.oo.

Este proceso ejecutivo fue radicado el 17 de marzo de 2016, ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por Francisco Alberto García Galíndez 6, quien hizo cesión del crédito en favor de Adda Stella García Galíndez7. El inicial demandante ejecutivo, al no encontrar suficientes bienes de Elsa Lourdes Acosta Arias para satisfacer la deuda, mediante demanda radicada el 20 de abril de 2017 8, solicitó el levantamiento de la medida de afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble de propiedad de la demanda, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N-306000 de Bogotá. Pretensión que fue 6 Folio 6 del cuaderno principal del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, Rad. 2017-0099. 7 Según Contrato suscrito el 6 de mayo de 2019 (folio 213 a 214 proceso rad. 20160030), y aceptado por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en auto del 14 de mayo de 2019. 8 Folio 27 ibid.

7 Según Contrato suscrito el 6 de mayo de 2019 (folio 213 a 214 proceso rad. 20160030), y aceptado por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca en auto del 14 de mayo de 2019. 8 Folio 27 ibid. 15Impugnación Tutela 112358 A/. Adda Stella García Galíndez

accedida favorablemente por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, en sentencia emitida el 26 de julio de 20199. Inconforme con l

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