CSJ - STP9038-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9038-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9038-2023 Radicación n° 132456 Acta 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante, la apoderada especial de Carbones de La Jagua S. A., contra el fallo proferido el 10 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado 20178310500120210023600; trámite al cual fueron vinculados Gustavo Adolfo Benjumea Rave, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Trabajo, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, «Sintramienergética» y las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada. Preliminarmente sostuvo que, debido a la terminación del contrato minero, aceptada por parte de la Agencia Nacional de Minería, se dio la consecuente «terminación definitiva de la operación» minera por parte de la empresa, la ejecución del proceso de liquidación del referido contrato de acuerdo a las normas aplicables y, «la terminación de la causa que dio origen a su contrato de trabajo y vinculación con la Empresa por sustracción de materia». Que en vista de lo anterior, se vio en la necesidad de solicitar la autorización de despido colectivo por la clausura de labores parciales y de forma definitiva de la empresa; «solicitud que le fue concedida en primera instancia […] mediante Resolución 1952 del 2022» por parte del Ministerio de Trabajo. Seguidamente, sostuvo que presentó proceso especial en contra de Gustavo Adolfo Benjumea Rave, con el fin de que se ordenara el levantamiento el fuero sindical del que gozaba el demandado y se autorizara su despido, «dado que en su caso, se configura un modo legal para terminar el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 47 del CST, y especialmente en el marco de lo dispuesto en el literal “a)” del artículo 410 del CST que dispone enunciativamente entre los modos legales para terminar los contratos de trabajo de los aforados sindicales».
dispuesto en el literal “a)” del artículo 410 del CST que dispone enunciativamente entre los modos legales para terminar los contratos de trabajo de los aforados sindicales». Que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), despacho que por sentencia de 30 de marzo de 2023 resolvió: Primero: Declárese la existencia del fuero sindical emanado de la organización sindical “Sintramienergetica” seccional La Jagua, que ampara al señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave.
Segundo: Ordénese el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave, […], y concédase el permiso para despedirlo, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Gustavo Adolfo Benjumea Rave.
2CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A.
Cuarto: Condénese en costas al demandado Gustavo Adolfo Benjumea Rave, identificado con C.C. 72.132.543, procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que contra la referida determinación el trabajador demandado apeló y, el Tribunal por sentencia de 24 de abril de 2023 decidió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, el 30 de marzo de 2023, para en su lugar:
Tribunal por sentencia de 24 de abril de 2023 decidió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, el 30 de marzo de 2023, para en su lugar: PRIMERO: NEGAR el levantamiento del fuero sindical que cobija al señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave, como suplente de la Junta Directiva de la organización sindical “Sintramienergetica”, seccional La Jagua. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. que revocó la primigenia decisión para en su lugar, no acceder al levantamiento del fuero sindical. (Negrilla fuera del texto original). Afirmó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorar e interpretar las pruebas, de ahí que coligiera que: - Que no se cumple la causal invocada para el levantamiento del fuero del demandado, en tanto se echa de menos la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 66. - Que el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional Minera, que acepta la renuncia a la ejecución del contrato minero, no sustituye de ninguna manera el requisito legal establecido en el artículo 466 del CST para entender suspendidas de manera parcial o total las actividades de la empresa, puesto que la norma no lo tiene previsto. - Que la suspensión que autorice la autoridad minera no tiene el mismo fin que la suspensión autorizada por la autoridad del Trabajo.
suspendidas de manera parcial o total las actividades de la empresa, puesto que la norma no lo tiene previsto. - Que la suspensión que autorice la autoridad minera no tiene el mismo fin que la suspensión autorizada por la autoridad del Trabajo. - Que, la decisión de la Agencia Nacional Minera no es equiparable a la autorización de suspensión que emite el Ministerio de Trabajo, y no se demostró ni siquiera haber solicitado dicha autorización a la autoridad del Trabajo. - Que en la Resolución 1952 del 9 de junio de 2022, por la cual se resuelve la solicitud de autorización de despido colectivo invocada por la demandante consta que CDJ, a la fecha de la solicitud, esto es 4 de febrero de 2021, contaba con 5 cargos de “tornero soldador”, respecto de los cuales solicitó permiso para despedir solamente a 1. Que el análisis probatorio del convocado se edificó en decisión de la ANM, sin que refiera argumento alguno sobre «la autorización de despido colectivo que fue aportada al trámite». 3CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. Sostuvo que le competía al sentenciador analizar todas las pruebas presentadas dentro del proceso con respecto a la acreditación de la causal invocada para solicitar el levantamiento del fuero sindical y, «resolver de fondo o dar una solución sentando una posición frente a lo pretendido» y, no negar la autorización solicitada con base en una justificación que no atendía a la realidad económica y jurídica de Carbones de la Jagua.
fondo o dar una solución sentando una posición frente a lo pretendido» y, no negar la autorización solicitada con base en una justificación que no atendía a la realidad económica y jurídica de Carbones de la Jagua. Afirmó que interpretó a su arbitrio el contenido de la Resolución nº 152 de 2022 emitida por el Ministerio de Trabajo, pues equivocadamente concluyó que “a la fecha de la solicitud, esto es 4 de febrero de 2021, contaba con 5 cargos de “tornero soldador”, respecto de los cuales solicitó permiso para despedir solamente a uno (1)”, pues con ese análisis «sugiere que la empresa indicó que esta requiere de 4 torneros soldadores, cuando lo que indica el Ministerio de Trabajo en la parte considerativa de la citada resolución es que, al momento de la solicitud, la empresa tenía 201 trabajadores, pero a la fecha de emisión de dicho acto, el número de trabajadores era 69 y por ello se reduce la solicitud a esta cantidad, siendo para ese momento, 1 el número de trabajadores con ese cargo». En suma, que el Tribunal accionado omitió darle valor probatorio a la autorización que soportaba suficientemente que se cumplían los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 410 del C.S.T., que disponía las justas causas legales para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores amparados por fuero sindical y, le dio una interpretación y valoración equivocada al contenido de la Resolución nº 1952 de 2022. Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2023 emitida por el tribunal y, en consecuencia, se conceda el
equivocada al contenido de la Resolución nº 1952 de 2022. Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2023 emitida por el tribunal y, en consecuencia, se conceda el amparo y se «ORDENE al citado Tribunal emitir nueva decisión, conforme los planteamientos puestos de presente en esta tutela».”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 10 de julio de 2023, resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado como conculcado por la apoderada especial de Carbones de La Jagua S. A. , tras considerar que, a pesar de que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez1 y la subsidiaridad 2 para cuestionar la providencia emitida el 24 de abril de 2023, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tal decisión era razonable. 1 “la acción se promovió el 22 de junio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona”. 2 “la sentencia recurrida no es susceptible de ningún recurso”. 4CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. Lo anterior por cuanto, en criterio del a quo, la Corporación accionada, en el marco de su autonomía, una vez destacó los aspectos no debatidos, ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia, puesto que sus argumentos estuvieron apoyados en el acervo probatorio, las
accionada, en el marco de su autonomía, una vez destacó los aspectos no debatidos, ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia, puesto que sus argumentos estuvieron apoyados en el acervo probatorio, las normas que regulan la controversia y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En esas condiciones, consideró que el descontento de la actora con la sentencia censurada no podía ser acogido en sede de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, la apoderada especial de Carbones de La Jagua S. A., inconforme con el fallo de primera lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias 5CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456
fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias 5CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, la apoderada especial de Carbones de La Jagua S. A. , contra el fallo proferido el 10 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado 20178310500120210023600. Decisión adoptada tras considerar que la providencia emitida por la Sala accionada era razonable, en consideración a que había sido adoptada con base en las pruebas aportadas, las normas que regulan la controversia y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. A juicio de la actora, la autoridad accionada no le otorgó valor
con base en las pruebas aportadas, las normas que regulan la controversia y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. A juicio de la actora, la autoridad accionada no le otorgó valor probatorio a la autorización de despido colectivo por la clausura de labores de la empresa, emitida por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 1952 de 2022, que daba cuenta que se cumplían los supuestos establecidos en el artículo 410, literal a), del Código Sustantivo del Trabajo, que establece las justas causas legales para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores amparados por fuero sindical. 6CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. Desde ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2023, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues este proveído fue el que finiquitó el proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por la sociedad accionante contra Gustavo Adolfo Benjumea Rave. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida 3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo4. 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre
otros. 4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentenci a; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la providencia censurada, pues aun cuando se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, no se estructura ningún defecto que dé lugar a acoger las pretensiones de la demanda de amparo, como lo considerara el a quo. Así, se tiene que: i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de
pretensiones de la demanda de amparo, como lo considerara el a quo. Así, se tiene que: i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por el juez de segunda instancia al momento de proferir decisión al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por la sociedad que representa contra Gustavo Adolfo Benjumea Rave; 8CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que revocó la providencia adoptada en primera de acceder al levantamiento del fuero sindical pretendido, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión5; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) , data del 24 de abril de 2023; al paso que la presente acción de tutela fue instaurada el 22 de junio de 2023, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado por la
al paso que la presente acción de tutela fue instaurada el 22 de junio de 2023, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, puesto que, al margen de si la decisión objeto 5 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: «Articulo 117. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001> La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.». 9CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe
por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. Con ese norte, se tiene que, e n este caso, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en providencia de 24 de abril de 2023 , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, Gustavo Adolfo Benjumea Rave, contra la sentencia adoptada el 30 de marzo de 2023, por parte del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), resolvió: “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, el 30 de marzo de 2023, y en su lugar: PRIMERO: NEGAR el levantamiento del fuero sindical que cobija al
“REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, el 30 de marzo de 2023, y en su lugar: PRIMERO: NEGAR el levantamiento del fuero sindical que cobija al señor Gustavo Adolfo Benjumea Rave, como suplente de la Junta Directiva de la organización sindical “Sintramienergetica”, seccional La Jagua.”. Para arribar a tal determinación, la Sala accionada, en primer lugar, limitó el tema de alzada, concretamente estableció que el recurso de 10CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. apelación pretendía que se determinara si se encontraban acreditados los presupuestos fácticos para levantar el fuero sindical que cobijaba al trabajador Gustavo Adolfo Benjumea Rave y otorgar la consecuente autorización de despido. Enseguida, definió los hechos que no fueron objeto de controversia entre las partes; además, a partir del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que, en este caso, para ordenar el levantamiento del fuero sindical y otorgar la autorización de despido pretendida, se debía acoger lo preceptuado en la parte final del literal a) de dicho canon, esto es: «(…) la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días (…)»; disposición que, destacó, guardaba concordancia con el artículo 466 ibidem, subrogado por el 66 de la Ley 50 de 1990 y
ciento veinte (120) días (…)»; disposición que, destacó, guardaba concordancia con el artículo 466 ibidem, subrogado por el 66 de la Ley 50 de 1990 y frente a lo cual razonó que: “no es cualquier suspensión total o parcial de actividades la que da lugar al levantamiento del fuero sindical, sino aquella que es solicitada ante el Ministerio de trabajo, requisito que es exigido por el legislador incluso en aquellos casos originados como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.”. A partir de ese parámetro, la Sala accionada expresó: “(…) [D]e conformidad con la demanda inicial la empresa Carbones De La Jagua solicita el levantamiento del fuero sindical del demandante como consecuencia de la Resolución VSC 981 del 3 de septiembre de 2021, mediante la cual la Agencia Nacional Minera aceptó la renuncia formal del contrato minero, lo que según el dicho de la parte actora, implica la finalización definitiva de la operación minera, y la imposibilidad de continuar con los contratos de trabajo de los empleados de Carbones de la Jagua, al desaparecer las causas que dieron origen a la vinculación. Vista la aludida Resolución VSC 981 de 2021 se avizora que en efecto la empresa demandante entrego el título minero (…) Del acto administrativo transliterado se extrae que la autoridad minera aceptó la renuncia a la ejecución del contrato 285-95, señalando en sus consideraciones que esa decisión se fundamenta en el artículo 23 del Decreto 2655 de 1989 – Código de minas, situación que necesariamente implica una modificación en las actividades de la empresa demandante, no obstante, tal
consideraciones que esa decisión se fundamenta en el artículo 23 del Decreto 2655 de 1989 – Código de minas, situación que necesariamente implica una modificación en las actividades de la empresa demandante, no obstante, tal como lo expuso la Juez de primer orden, este proceso especial esta 11CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. direccionado a determinar si se encuentra cumplida o no la causal invocada para autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado, la que se circunscribe a la suspensión de actividades, que como ya se dijo exige la autorización del Ministerio de Trabajo. Oteado del plenario, se echa de menos la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 66, la que ni siquiera es contemplada dentro de los hechos esbozados por la demanda, de ahí que no se encuentra cumplida la causal invocada para el levantamiento de la calidad de aforado del demandado.”. En criterio del cuerpo colegiado: “(…) [S]i bien la empresa aporta el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional Minera que acepta la renuncia a la ejecución del contrato minero, este no sustituye de ninguna manera el requisito legal establecido en el artículo 466 del CST para entender suspendidas de manera parcial o total las actividades de la empresa, puesto que la norma no lo tiene previsto, aunado a que la decisión de la Administración en relación a la suspensión de la ejecución
466 del CST para entender suspendidas de manera parcial o total las actividades de la empresa, puesto que la norma no lo tiene previsto, aunado a que la decisión de la Administración en relación a la suspensión de la ejecución de un contrato estatal, está dirigida a evitar la exigibilidad de las obligaciones convenidas entre el Estado y la empresa contratada (…)”. Esa postura, de acuerdo con el texto de la sentencia cuestionada, encontraba respaldo en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-183/2000, que se refirió a la: “ilicitud de la suspensión patronal de actividades sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo” , así como lo considerado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en proveído CSJ SL, 25 jul. 2000, rad. 13886, en la que estableció que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, contemplaba 3 situaciones similares pero diversas y no susceptibles de equipararse, concretamente: “i) el despido colectivo de trabajadores, ii) la terminación parcial de labores por el empleador y, iii) la terminación total de labores por éste”. Finalmente, la Corporación accionada trajo a colación que, a pesar de que la sociedad demandada aún pagaba al referido trabajador el sueldo, pese a que las operaciones mineras en la Mina La Jagua fueron suspendidas temporalmente desde el 24 marzo de 2020, tal proceder obedecía a la 12CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. calidad de aforado de aquel; aunado a que el cargo para el cual fue contratado:
12CUI: 11001020500020230090801 Tutela de 2ª instancia nº. 132456 Carbones de La Jagua S. A. calidad de aforado de aquel; aunado a que el cargo para el cual fue contratado: “tornero / soldador (…) hace parte del organigrama de la empresa, y se encuentra debidamente identificado en el manual de funciones (…) a la fecha de la solicitud, esto es 4 de febrero de 2021, contaba con 5 cargos de “tornero soldador”, respecto de los cuales solicitó permiso para despedir solamente a uno (1) (...) no obstante, consta que la empresa aún realiza actividades de mantenimiento y conservación de la mina La Jagua, respecto de las cuales no acreditó con suficiencia que no puedan ser ejercidas por el trabajador demandado.”. Conforme lo señalado, fue revocada la providencia censurada y, consecuente con ello, fue negado el levantamiento del fuero sindical que cobija a Gustavo Adolfo Benjumea Rave, en su condición de suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – Sintramienergética, seccional La Jagua. A partir de lo anterior, se evidencia que la providencia cuestionada individualizó el motivo de disenso y lo abordó en sus consideraciones, sólo que, contrario a lo pretendido por la parte demandante, aquí accionante, resultó ser adversa a sus pretensiones, en la medida que no aparecía acreditado que la sociedad que representa hubiese solicitado a la autoridad del trabajo autorización de suspensión de actividades. Tales conclusiones, entonces, corresponden a la valoración d