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CSJ - STP9038-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9038-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9038-2024 Radicación Nº 138686 Acta No. 172 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presenta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la acción constitucional identificada con el radicado 11001-02300-00-2022-00983-00.CUI 11001020400020240140400

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2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con

interés legítimo la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 1 de la Sala de Casación Penal, la secretaría de la accionada y, todas las demás partes e intervinientes en el proceso en comento.

II. HECHOS

3. JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA a través de apoderado , indicó lo siguiente: -. Fue sentenciado «de manera inidónea, irrazonable y desproporcionada (…) en la providencia que lo sentencia. (…) se encuentra privado de la libertad injustamente, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional real e inmediata, para evitar la extensión del daño antijurídico.» -. La providencia STL10811-2022 Radicación no. 2022-00983 acta

intervención del juez constitucional real e inmediata, para evitar la extensión del daño antijurídico.» -. La providencia STL10811-2022 Radicación no. 2022-00983 acta 26, emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral: (i) «no ha sido seleccionada para revisión, ni tampoco corresponde a una sentencia de la sala plena o de revisión de la Corte Constitucional. (ii) «(…) «desconoce el precedente jurisprudencial al desviarse, sin justificación valida, y carga argumentativa, afectando los efectos erga omnes del precedente Constitucional, ya que la acción de tutela contra providencias judiciales no vulnera el principio de seguridad.» 1 Integrada para ese entonces por los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate.CUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia

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3 (iii) Evidenció que «En la página 4 de la providencia demandada, que (sic)se vulnera el precedente de la Sentencia C 590 del 2005, con una interpretación opuesta a la que anteriormente acogía la misma corporación, alterándose, en la realidad, el derecho mismo que se discute, al usar el principio de seguridad jurídica, para omitir la protección del debido proceso (…)» (iv) «(…) la cita manifiesta en la página 4 de la providencia demandada, que (sic) vulnera los efectos erga omnes de la Sentencia C 590 del 2005, que afirma que la acción de tutela contra providencia

demandada, que (sic) vulnera los efectos erga omnes de la Sentencia C 590 del 2005, que afirma que la acción de tutela contra providencia judicial no vulnera el principio de seguridad jurídico (sic) (…)» -. Aunque se probó « la privación injusta de la libertad (…), de manera suficiente con la contradicción en los testimonios de los testigos, la contradicción en la declaración rendida por los denunciantes, indebida identificación del denunciante por parte de los denunciantes, los indicios de comportamiento no acertado a la lógica para negociar la presentación de la denuncia por parte de los denunciantes, y la alteración de la evidencia física previamente antes de interponerse la denuncia, sin embargo, la sala omite analizar los cargos, a pesar de ser evidentes, y allegados en debida forma.» -. Se evidencia «el fraude procesal cuando se omite por parte de la Sala accionada analizar los cargos solicitados, desconociendo el precedente jurisprudencial Erga Omnes, lo cual vulnera el debido proceso constitucional y extiende la privación injusta de la libertad, considerando al principio de seguridad jurídico (sic) (…), aun a pesar de existir elementos materiales probatorios que permiten identificar la privación injusta de la libertad (…)».CUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia

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III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS Y VINCULADOS

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III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS Y VINCULADOS

4. Mediante auto del 9° de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 10 de julio.

5. La accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 5.1. La Presidenta de la Sala de Casación Laboral2, indicó: -. Un Magistrado que integraba la Sala conoció de la acción constitucional que presentó JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA contra la Sala de Casación Civil , asunto en el que vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial De Tunja –Sala Penal- , y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. -. Mediante fallo aprobado el 10 de agosto de 2022, resolvió «declarar improcedente la acción de tutela» . Decisión que confirmó la Sala Penal Homóloga mediante providencia del siguiente 4 de octubre. -. Si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 estableció los casos en que procede la tutela contra un trámite de la misma 2 «Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho al que correspondió el reparto de la acción de tutela que se cuestiona, la Presidenta de la Sala asume temporalmente la respuesta al escrito de

estableció los casos en que procede la tutela contra un trámite de la misma 2 «Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho al que correspondió el reparto de la acción de tutela que se cuestiona, la Presidenta de la Sala asume temporalmente la respuesta al escrito de tutela incoado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4º del acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)»CUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 5 naturaleza, lo cierto es que aquella solo prospera de manera excepcional cuando se desconoce el debido proceso o existe cosa juzgada fraudulenta, lo que no acontece en este caso, pues la parte presenta su inconformidad es con lo allí decidido, «lo que a todas luces es improcedente.» -. Resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento por parte de esa célula judicial de cierre en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela. 5.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dio cuenta que revisado el sistema Siglo XXI de esta Corporación, se estableció que la Sala Segunda de Decisión Penal (…) conoció de la causa penal en segunda instancia con NUR 156466103211201080049 y Radicado Interno 2020-0220, seguida contra JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, en

Radicado Interno 2020-0220, seguida contra JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, en apelación de la sentencia condenatoria calendada 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. Agregó que «Como quiera que las partes guardaron silencio al traslado para la interposición del recurso de casación, con Oficio 152 del 12 de noviembre de 2021 se regresaron las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.» Y, concluyó que «como quiera que se observa que por parte de esta Sala no se ha incurrido en ningún acto que transgreda derechos fundamentales del accionante, con todo respeto, se solicita que se niegue el amparo solicitado.» 5.3. El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, informó que en ese despacho cursó el proceso conCUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 6 radicación 156466103211201080049, adelantado contra JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA, e hizo un recuento de la actuación procesal. Concluyó que «no se ha vulnerado derecho alguno y solicito respetuosamente, que así se declare en la respectiva sentencia.» 5.4. El Presidente de la Sala de Casación Civil, dio cuenta que conoció de la acción de tutela 2022-00777 promovida por JAIME

respetuosamente, que así se declare en la respectiva sentencia.» 5.4. El Presidente de la Sala de Casación Civil, dio cuenta que conoció de la acción de tutela 2022-00777 promovida por JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que «se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 30 de junio de 2022, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación.» 5.5. Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio3.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 4, en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral. 3 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240140400

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. La Sala, a efectos de resolver la demanda constitucional presentada por JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA a través de apoderado , atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude de forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho.

9. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. 9.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la

jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberáCUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 8 verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del

jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”5 (Se resalta). 9.2. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los 5 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia

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definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los 5 Sentencia T-084 de 2012.CUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 9 efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”6.

10. Del caso en concreto. 10.1. Previo a resolver el asunto se hará un recuento de la actuación: 10.1.1. JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil , correspondió conocer del asunto a la Sala Laboral Homóloga, quien en providencia STL10811-2022 aprobada mediante acta No. 26 del 10 de agosto de 2022, en los antecedentes, resumió lo siguiente: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por

aprobada mediante acta No. 26 del 10 de agosto de 2022, en los antecedentes, resumió lo siguiente: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó una tutela anterior contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con el fin de que se revocara la determinación SP147-2021, del 25 de octubre de ese año, dentro del 6 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 10 proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa. La Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo por falta de requisito de procedibilidad por no utilizar el recurso de casación; el promotor la impugnó y la Homóloga Civil confirmó en providencia CSJ STC8158-2022, de 30 de junio de esta anualidad. El memorialista se quejó de la providencia de 30 de junio hogaño, por cuanto, a su juicio, se desconoció el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al no tener en cuenta que este mecanismo procedía ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; además, que no se tuvo en cuenta el

al no tener en cuenta que este mecanismo procedía ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; además, que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial CC SU116-19. El actor indicó que existía un defecto fáctico, cuando la autoridad denunciada señaló que la impugnación constituía una alegación nueva; igualmente que no se hizo una valoración de los elementos de juicio aportados frente al proceso penal que se le adelantó en su contra. Citó pruebas al respecto. El promotor expuso que, con la providencia de 30 de junio de 2022, «se incurrió en un error en la apreciación de la norma sustancial por una exigencia procedimental desproporcionada y actuó con Fraus Ommia Corrumpit, puesto que una persona inocente ha sido juzgada con pruebas ilícitas (…)». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se revoque la sentencia CSJ STC8158-2022 emitida por la Sala de Casación Civil de 30 de junio del presente año. Y, en ese sentido, que se deje sin efecto la decisión SP147-2021 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja yCUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 11 se dicte un fallo absolutorio dentro del proceso penal que cursó en su contra.» Y, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. (…)»

contra.» Y, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. (…)» 10.1.2. Contra la anterior determinación, RODRÍGUEZ JAMAICA interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto para Sala de Decisión de Tutelas No. 2 7 de la Sala de Casación Penal, mediante providencia STP15582-2022, radicado 126517, aprobada el 4 de octubre de 2022; y, resolvió: «1. CONFIRMAR el fallo impugnado (…)»

10.1.3. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la excluyó de revisión. 10.2. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, en el presente asunto JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA a través de apoderado, interpone una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, más concretamente, contra aquel proferido por la Sala de Casación Laboral el 10 de agosto de 2022 (STL10811-2022 radicación No. 2022-00983). Así las cosas, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por RODRÍGUEZ JAMAICA a través de apoderado no está llamada a prosperar. 10.3. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han

amparo formulada por RODRÍGUEZ JAMAICA a través de apoderado no está llamada a prosperar. 10.3. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han 7 Integrada para ese entonces por los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate.CUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 12 sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 10.4. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 10.5. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual

la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 10.6. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además: (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparoCUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 13 cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) , y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.7. De acuerdo con lo expuesto, deviene improcedente la censura contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral Homóloga el 10 de agosto de 2022 (STL10811-2022 radicación No. 2022-00983); ello porque de

contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral Homóloga el 10 de agosto de 2022 (STL10811-2022 radicación No. 2022-00983); ello porque de analizar su contenido no sólo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que además se estarían usurpando indebidamente competencias a la Corte Constitucional. 10.8. Como la revisión de las sentencias de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial en dicho fallo, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores no solo en sede de primera instancia, sino en segunda, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales que se hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 10.9. Así las cosas, como las providencias que resolvieron la demanda constitucional que interpuso JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA contra la Sala de Casación Civil , no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional –Sala de Selección Número Nuevey con auto de 27 de septiembre de 20228 dispuso su exclusión, no es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio ya resuelto. Obrar 8 T8928581.CUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia

nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio ya resuelto. Obrar 8 T8928581.CUI 11001020400020240140400 Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 14 en otro sentido sería tanto como incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). 10.10. Ahora, si bien el accionante en su escrito de tutela expuso que «se evidenció e l fraude procesal cuando se omite por parte de la Sala accionada analizar los cargos solicitados (…)» lo que se advierte es que insiste en que la Sala Laboral Homóloga en la providencia del 10 de agosto de 2022, debió ampararle los derechos, es decir, invoca no un fraude procesal, sino un defecto de fondo, lo cual, es improcedente, toda vez que, como se indicó el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

11. De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo de tutela invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.CUI 11001020400020240140400

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Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.CUI 11001020400020240140400

Radicado interno 138686 Tutela primera instancia JAIME RODRÍGUEZ JAMAICA 15 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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