CSJ - STP9039-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9039-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9039-2020 Radicación n° 112377 Acta No 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver lo pertinente en relación con la impugnación presentada por Edgar Leonardo Hoyos Urbano respecto de la providencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió rechazar de plano la solicitud de amparo impetrada por aquel y otros 32 internos del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa contra los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como Sexto y Quince Penal del Circuito con Funciones deImpugnación Tutela 112377 A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros Conocimiento, Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal, todos los anteriores de la ciudad mencionada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 25 de junio de 2020 el ciudadano Edgar Leonardo Hoyos Urbano radicó por correo electrónico acción de tutela, asunto cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Mediante auto de sustanciación de la misma fecha la célula judicial en cuestión dispuso inadmitir la demanda, concediendo a los accionantes el término de tres días para que procedieran a subsanar la misma.
2. Mediante auto de sustanciación de la misma fecha la célula judicial en cuestión dispuso inadmitir la demanda, concediendo a los accionantes el término de tres días para que procedieran a subsanar la misma.
3. La anterior providencia fue remitida al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa a través de oficio No. SSPCALI-7725 T1 del 30 de junio de 2020, en el cual se señaló: “De manera comedida, me permito informarle que esta Honorable Corporación ha suscrito auto de fecha 25 de junio de 2020, por medio del cual se INADMITE la acción constitucional de la referencia, ordenando además, oficiar a la DIRECCION y la OFICINA JURIDICA del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAHERMOSA, para que en el término de un (1) día, proceda a brindar colaboración eficiente que requiera los internos EDGAR LEANDRO HOYOS URBANO identificado con C.C.
No. 6.334.321, Pabellón 5 y los 32 internos restantes (se adjunta relación en el escrito de tutela), para que estos puedan realizar la corrección necesaria conforme a lo contemplado en el auto en mención, el cual se adjunta. Se les solicita devolver lo más pronto posible LA NOTIFICACIÓN PERSONAL a esta Secretaria, al correoImpugnación Tutela 112377 A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los términos perentorios.”
4. En iguales términos fue librado el oficio SSPCALI
A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los términos perentorios.”
4. En iguales términos fue librado el oficio SSPCALI -7276 T1 a la Oficina Jurídica del referido establecimiento carcelario, precisándose que en tales documentos fue anexada la relación en forma separada de cada uno de los internos que figuraban en el acta de reparto
5. Adicionalmente, mediante comunicación
SSPCALI-7277 T1, dirigida a Edgar Leandro Hoyos Urbano y «OTROS 32 INTERNOS DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAHERMOSA» y remitida al correo electrónico josemonsalvo22@outlook.com se indicó lo siguiente: “De manera comedida, me permito informarles que esta Honorable Corporación ha suscrito auto de fecha 25 de junio de 2020, por medio del cual se INADMITE la acción constitucional de la referencia, de igual manera se les requiere para que informen, de forma clara y ordenada, los hechos generadores de afectación a sus derechos fundamentales, así como la autoridad que genera dicho quebrantamiento, igualmente determinen las pretensiones en concreto, para ello se les concede un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, la cual se adjunta. Se le ADVIERTE, que en el evento de desatender lo solicitado, la acción de tutela podrá ser rechazada de plano.”
6. El ciudadano Edgar Leandro Hoyos Urbano fue
cual se adjunta. Se le ADVIERTE, que en el evento de desatender lo solicitado, la acción de tutela podrá ser rechazada de plano.”
6. El ciudadano Edgar Leandro Hoyos Urbano fue notificado de la anterior determinación el 3 de julio de 2020, de acuerdo con la constancia remitida a la Colegiatura, donde reposa su nombre y huella. Respecto de los otros 32 internos, luego de haberse requerido en dos oportunidades aImpugnación Tutela 112377
A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros la Dirección y Oficina Jurídica del penal, se logró constatar que la notificación se efectuó el 23 de julio siguiente.
7. Mediante decisión del 31 de julio del año en curso el Tribunal resolvió rechazar de plano la demanda impetrada por los ciudadanos en cuestión. Como sustentó de dicha decisión informó sobre el trámite surtido ante ese estrado y precisó que: “[…] en el escrito citado en precedencia, no se establece con claridad cuáles son los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales para cada uno de los demandantes y la entidad o funcionarios que incurrían en las mismas; tampoco se logra advertir con claridad la pretensión de cada uno de los accionantes, de ahí que fueron requeridos para que procedieran de conformidad, sin obtener manifestación alguna por parte de los accionantes. Debe tenerse en cuenta que se trata de un manuscrito, con algunas hojas borrosas que no permiten su lectura; además, algunas registran numeración y otras no.
alguna por parte de los accionantes. Debe tenerse en cuenta que se trata de un manuscrito, con algunas hojas borrosas que no permiten su lectura; además, algunas registran numeración y otras no. En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha que el acto de notificación fue remitido por parte del penal a esta Sala -23 de julio de 2020los términos concedidos para subsanar la demanda han sido superados -los mismos comenzaron a correr a partir del día siguiente, es decir, 24 de julio de 2020se torna imperativo rechazar de plano la solicitud de amparo.”
8. El 8 de agosto siguiente, cuando se surtió la notificación de la providencia adoptada, el ciudadano Hoyos Urbano plasmó en el acta su manifestación de « apelar», sin esgrimir los motivos de su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 deImpugnación Tutela 112377
A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual la Corte es superior funcional. Al respecto, resulta pertinente precisar que en sentencia C–483 de 2008, la Corte Constitucional aclaró que: “Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la
Al respecto, resulta pertinente precisar que en sentencia C–483 de 2008, la Corte Constitucional aclaró que: “Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.” (Subrayado y negrillas fuera del texto)
2. Así las cosas, como punto de partida debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación Tutela 112377
A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros
3. Ahora, en razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas
de carácter irremediable.Impugnación Tutela 112377 A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros
3. Ahora, en razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante » (Cfr. Artículo 14, inciso primero, del Decreto 2591 de 1991).
Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte ConstitucionalImpugnación Tutela 112377 A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros ha precisado en Auto 227 de 2006, entre otros, que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”
4. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional, de la calidad en que actuaba el promotor, de las pretensiones que se perseguían, así como de las autoridades accionadas, el a quo requirió a la parte actora para que efectuara una fundamentación mínima, que disipara esas imprecisiones contenidas en el escrito de tutela.
autoridades accionadas, el a quo requirió a la parte actora para que efectuara una fundamentación mínima, que disipara esas imprecisiones contenidas en el escrito de tutela. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada una de las autoridades judiciales mencionadas le habría causado a los distintos ciudadanos involucrados, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia nacional, el hecho que la acción de amparo sea « un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión,Impugnación Tutela 112377 A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela » (Cfr. T-183 de 1995). Frente a ello, el promotor y los demás ciudadanos mencionados en el escrito, pese a haber sido notificados, no realizaron ninguna manifestación. Adicionalmente, el señor Hoyos Urbano se limitó a escribir en el acta de notificación de la providencia que resolvió la solicitud la fórmula «apelo», sin exponer las circunstancias por las cuales no cumplió con el requerimiento efectuado por el Tribunal.
5. Así las cosas, la Sala estima que la determinación
de la providencia que resolvió la solicitud la fórmula «apelo», sin exponer las circunstancias por las cuales no cumplió con el requerimiento efectuado por el Tribunal.
5. Así las cosas, la Sala estima que la determinación adoptada por el a quo de rechazar de plano la demanda de tutela promovida, dada la omisión del libelista y los demás involucrados de realizar los pronunciamientos exigidos en orden a darle claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, resulta acertada y acorde con lo establecido en la normativa y jurisprudencia referida en los párrafos anteriores.
6. No obstante, l o expuesto no le impide al libelista intentar nuevamente la acción de amparo, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia, así como las autoridades o particulares contra quienes la dirige.
7. Por último, en atención a lo consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, normatividad que dispone que corresponde a la Corte ConstitucionalImpugnación Tutela 112377
A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros «[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales», en concordancia con los distintos pronunciamientos del mismo Tribunal que han precisado que ante la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de amparo existe la posibilidad de que ella sea eventualmente
constitucionales», en concordancia con los distintos pronunciamientos del mismo Tribunal que han precisado que ante la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de amparo existe la posibilidad de que ella sea eventualmente sometida a revisión (Cfr. Sentencia T – 313 de 2018, Auto 100 de 2008, Sentencia C – 483 de 2008, entre otros), se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la providencia impugnada. Segundo-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEImpugnación Tutela 112377 A/. Edgar Leandro Hoyos Urbano y otros
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria