CSJ - STP9039-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9039-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9039-2023 Radicación n° 132458 Acta 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Jairo Enrique Romero Avellaneda , contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTESCUI: 11001020500020230092101
Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales, de la consulta del sistema de registros de la Rama Judicial y del escrito de tutela, se tiene que el accionante, Luis Fernando,
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales, de la consulta del sistema de registros de la Rama Judicial y del escrito de tutela, se tiene que el accionante, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomás Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda, en calidad de herederos de José Ángel Romero Rodríguez, promovieron proceso reivindicatorio agrario contra Pablo Emilio Romero Rodríguez. Adujo que lo pretendido dentro del mencionado proceso era que se declarara que: [...] el causante JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que hace tránsito a cosa Juzgada [sic] y que profirió el veintidós (22) de Octubre [sic] de mil novecientos noventa (1990), dentro de un proceso de pertenencia promovido por el mencionado causante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., obtuvo la declaratoria Judicial [sic], como poseedor regular, por termino [sic] superior a veinte (20), años y por lo tanto [,] como propietario del bien inmueble denominado El Retiro. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se impusiera al demandado el pago de los frutos naturales y civiles desde el 22 de octubre 1990. Explicó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá radicado bajo el número 2010 – 247, autoridad que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la
1990. Explicó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá radicado bajo el número 2010 – 247, autoridad que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, así como la tacha del testigo Hernando Kuan Sicacha, condenó a los convocantes al pago de las costas procesales y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Expuso que la decisión fue apelada por los demandantes y la alzada resuelta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, a través de sentencia de 25 de octubre de 2017, determinó: 2CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de Marzo [sic] de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por los motivo [sic] expuestos y en su lugar, declarar que pertenece a los herederos del causante JOSE [sic] ANGEL [sic] ROMERO RODRIGUEZ [sic], Señores [sic] JAIRO ENRIQUE, LUIS FERNANDO, JULIO ANTONIO, ALFONSO, TOMAS [sic] ORLANDO Y ANA MARIELA ROMERO AVELLANEDA, el dominio pleno del inmueble denominado “El Retiro” […].
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de “Prescripción” [sic], “Falta [sic] de legitimación de la causa por
pleno del inmueble denominado “El Retiro” […].
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de “Prescripción” [sic], “Falta [sic] de legitimación de la causa por Activa [sic] “[sic] y “Falta [sic] de Conformación [sic] de Litisconsortes [sic] necesarios”, formulados por el demandado en
Juicio Reivindicatorio [sic].
TERCERO: ORDENAR al demandado Pablo Emilio Romero Rodríguez restituir en el término de los Diez [sic] (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia a los Herederos [sic] del causante JOSE [sic] ANGEL [sic] ROMERO RODRIGUEZ [sic], el inmueble señalado en el numeral primero, en la forma dispuesta en el artículo 962 del Código Civil.
CUARTO: CONDENAR al demandado Pablo Emilio Romero Rodríguez a cancelar a favor de los Herederos [sic] del Causante
[sic] JOSE [sic] ANGEL [sic] ROMERO RODRIGUEZ [sic] a cancelar en favor de los herederos del causante José Ángel Romero Rodríguez, la suma de ochenta y ocho millones cincuenta y cuatro mil setecientos trece pesos ($88.054.713.00) por concepto de frutos civiles. Los que se causen con posterioridad a esta sentencia, liquídense conforme al artículo 284 del C.GP. [sic].
QUINTO: CONDENAR [a los] herederos del Causante JOSE [sic] ANGEL [sic] ROMERO RODRIGUEZ [sic] al pago de las mejoras
liquídense conforme al artículo 284 del C.GP. [sic].
QUINTO: CONDENAR [a los] herederos del Causante JOSE [sic] ANGEL [sic] ROMERO RODRIGUEZ [sic] al pago de las mejoras Plantadas [sic] por Pablo Emilio Romero Rodríguez, en el inmueble objeto de la litis, las que fueron tasada en la suma de DOS
MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS ONCE
PESOS ($2.831,311).
SEXTO: SOBRE LA CONDENA IMPUESTA EN EL NUMERAL CUARTO Y QUINTO: tendrán un incremento por intereses establecidos en un 6% anual, desde la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se verifique su pago.
SEPTIMO: CONCEDER el derecho de retención a favor de la parte demandada Principal [sic], señor Pablo Emilio Romero Rodríguez, sobre el bien descrito en el numeral primero que precede conforme a lo normado en el artículo 970 del CC [sic].
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada en ambas instancias [sic], fijándose como agencias en derecho para esta la suma de $1.500.000, conforme al numeral 4- [sic] del articulo [sic] 365 del C.G.P. [sic], óbrese como lo dispone el articulo [sic] 366 ibidem.
3CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda NOVENO: POR SECRETARIA [sic] enviar oportunamente el expediente al Juzgado de Origen [sic]. Señaló que el 21 de noviembre de 2017 la Sala Civil – Familia del Tribunal
Jairo Enrique Romero Avellaneda NOVENO: POR SECRETARIA [sic] enviar oportunamente el expediente al Juzgado de Origen [sic]. Señaló que el 21 de noviembre de 2017 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca corrigió y adicionó el fallo de segundo grado, con ocasión de solicitud presentada por el extremo actor por contener errores aritméticos. Manifestó que Pablo Emilio Romero Rodríguez interpuso recurso de casación y que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió el de 25 de octubre de 2017 y, como consecuencia de ello, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes […] En lo restante la decisión apelada se CONFIRMA. […] Sostuvo que, en cumplimiento de la orden dada por la homóloga Civil, el 25 de mayo de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá ordenó la entrega de todo el bien inmueble. Censuró que «el reivindicatorio fue por 5 hectareas [sic], y no por 33 hectareas [sic], y me quieren hacer entregar todo el lote EL RETIRO, y la
entrega de todo el bien inmueble. Censuró que «el reivindicatorio fue por 5 hectareas [sic], y no por 33 hectareas [sic], y me quieren hacer entregar todo el lote EL RETIRO, y la corte [sic] no se quiso meter con la prueba del expediente de la sucesión incorporado, como tampoco se quiso meter con que la oposición propuesta en la sucesión se iba a dirimir con el proceso reivindicatorio». A juicio del promotor la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por «errores probatorios durante el proceso» y con ello violó sus derechos fundamentales al no valorar las pruebas de manera conjunta. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin, solicitó revocar la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y dejar sin efecto las decisiones posteriores. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez. 4CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda Lo anterior porque al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, advirtió que la sentencia hoy censurada y proferida por la homóloga Civil el 3 de noviembre de 2021 fue notificada el 4 del mes y año en cita. Así las cosas, el tiempo que transcurrió entre la fecha de notificación
homóloga Civil el 3 de noviembre de 2021 fue notificada el 4 del mes y año en cita. Así las cosas, el tiempo que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia -4 de noviembre de 2021-, y la interposición de la acción de tutela ante esta Corporación -23 de junio de 2023es de más de un año y 6 meses, término que resulta superior a los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que 5CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se
como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jairo Enrique Romero Avellaneda, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, al interior del proceso reivindicatorio agrario, promovido por el actor en contra de Pablo Emilio Romero Rodríguez. Cuestiona puntualmente la decisión del 3 de noviembre de 2021, emitida por la primera autoridad, a través de la cual modificó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por segundo, en el sentido de declarar
Cuestiona puntualmente la decisión del 3 de noviembre de 2021, emitida por la primera autoridad, a través de la cual modificó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por segundo, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. 6CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Presupuesto de la inmediatez
consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Presupuesto de la inmediatez El principio de la inmediatez se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: (...) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. 8CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda
En dicho fallo de unificación se concluyó que, si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:
(...) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la
de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:
(...) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos” . –Resaltado fuera de textoEn cuanto a cuál es el término para acudir en sede constitucional invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha considerado el término de seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó: 9CUI: 11001020500020230092101
considerado el término de seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó: 9CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda «37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad , como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[46].
En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional entrar a
prosperidad del amparo deprecado[46].
En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:
- Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
- Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela , a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “ En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[48];
- La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez . Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].» En ese entendido, reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar por la vía de la tutela una providencia judicial sea de seis meses, término que de forma ordinaria se ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4 de
consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar por la vía de la tutela una providencia judicial sea de seis meses, término que de forma ordinaria se ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4 de 19132) (Así se dijo en STP16191-2022). 2 ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. 10CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto de inmediata protección, y el interesado tengan un parámetro de referencia a la hora de acudir o no a la acción de tutela. Caso examinado Bajo esos derroteros, se ratifican los argumentos de la primera instancia ante la insatisfacción del requisito de inmediatez. En este caso, se controvierte la sentencia emitida por la homóloga Civil el 3 de noviembre de 2021, que fue notificada por estado el 4 del mes y año en cita, como se verifica en el expediente anexo. Luego, habiéndose instaurado la actual acción de amparo constitucional el 23 de junio de esta anualidad, transcurrieron más de 6
cita, como se verifica en el expediente anexo. Luego, habiéndose instaurado la actual acción de amparo constitucional el 23 de junio de esta anualidad, transcurrieron más de 6 meses desde la decisión que se cuestiona, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Además, no se enarboló justificación válida que habilite a demandar en esta sede, si se consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción constitucional, se tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida. 11CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
12CUI: 11001020500020230092101 Tutela de 2ª instancia nº 132458 Jairo Enrique Romero Avellaneda Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13