CSJ - STP9040-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9040-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9040-2020 Radicación n° 112378 Acta No. 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR RÍOS CAVIEDES, respecto del fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al igual que a lasSegunda instancia 112378 Julio César Ríos Caviedes
partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, «libre selección del régimen pensional» y seguridad social.
Refirió que nació el día 7 de junio de 1953 y hoy cuenta con 67
proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, «libre selección del régimen pensional» y seguridad social. Refirió que nació el día 7 de junio de 1953 y hoy cuenta con 67 años de edad; que el citado día y mes pero del año 2013, cumplió la edad mínima requerida dentro del Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez; y que «se afilió al Sistema General de Pensiones con el ISS -hoy Colpensionesel día 4 de marzo de 1980, cotizando al Régimen de Prima Media un total de 671 semanas por intermedio de diversos empleadores». Anotó que el 1.° de Febrero de 2001 se trasladó del ISS a Horizonte, hoy Porvenir S.A., sin que la AFP le hubiera brindado una información clara, cierta y comprensible, respecto de características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen. Adujo que el 14 de agosto de 2017 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PorvenirSegunda instancia 112378 Julio César Ríos Caviedes
S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por sentencia del 24 de enero de 2019, el a quo negó su pretensión y absolvió a las entidades demandadas; apeló dicha determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta
Por sentencia del 24 de enero de 2019, el a quo negó su pretensión y absolvió a las entidades demandadas; apeló dicha determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 26 de marzo de 2019, la confirmó, en síntesis, porque estimó que «el afiliado firmó un formulario de afiliación, y que el traslado cumplió con los requisitos sustanciales previstos para la época, […]», sin advertir que la AFP Porvenir S.A. no aportó ninguna prueba que acreditara que le otorgó una «información clara, cierta y comprensible como era su deber, desconociendo además abiertamente el precedente jurisprudencial del órgano de cierre sobre la materia, […]». Para el tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en las sentencias reconocidas con «los radicados N.° (s) 31989 del 9 de septiembre de 2008, 33083 del 22 de noviembre de 2011, 46292 del 3 de septiembre de 2014, CSJ SL-17595-2017, CSJ SL-49642018 y CSJ SL-4989-2018, CSJ SL-361-2019, CSJ SL-14522019, CSJ SL-1421-2019, y CSJ SL-1688-2019», además no valoró en conjunto el material probatorio aportado al expediente y
2019, CSJ SL-1421-2019, y CSJ SL-1688-2019», además no valoró en conjunto el material probatorio aportado al expediente y desconoció «[…] las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, […]». Informó que mediante proveído del 30 de julio de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá le concedió el recurso extraordinario de casación, siendo remitido el 11 de septiembre de dicha anualidad a esta sala de casación, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento.Segunda instancia 112378 Julio César Ríos Caviedes
Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otra decisión en la que se «respete el precedente jurisprudencial construido de manera pacífica, unificada y reiterada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral […]».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los
argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esa Sala, resulta necesario que previo a la interposición de la acción de tutela, las partes agoten los mecanismos jurídicos ordinarios con los que cuentan para la protección de sus derechos, y luego de ello, de considerar que el compromiso persiste, exponer la controversia ante el juez constitucional
acción de tutela, las partes agoten los mecanismos jurídicos ordinarios con los que cuentan para la protección de sus derechos, y luego de ello, de considerar que el compromiso persiste, exponer la controversia ante el juez constitucional para que se adopte una decisión al respecto, de donde deviene que la acción sea excepcional y deba ser analizada de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se rompe cuando se configura un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas para su restablecimiento, evento que impone la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide el correspondiente proceso.
2. Bajo tales parámetros, señala que según verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la RamaSegunda instancia 112378
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Judicial, contra la sentencia de segunda instancia el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 30 de julio de 2019 y remitido el asunto el 11 de septiembre de esa anualidad a la Sala de Casación Laboral, razón por la cual el tutelante debe aguardar a que se adopte una decisión al respecto.
3. En ese sentido, agrega la Sala a quo, resulta prematuro deprecar un pronunciamiento del juez constitucional al encontrarse aún en discusión en la
3. En ese sentido, agrega la Sala a quo, resulta prematuro deprecar un pronunciamiento del juez constitucional al encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones del actor, sobre todo si se tiene en cuenta que la tutela no fue concebida para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.
4. Si bien la tutela puede resultar viable como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las parte tengan otro medido de defensa judicial que siendo apto para resolver el conflicto, no se sea eficaz ni oportuno para la protección de las garantía superiores y evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual resulta sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar ya que ello es contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
5. Concluye así que la protección anhelada no tiene vocación de prosperar como instrumento temporal al noSegunda instancia 112378
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evidenciarse un perjuicio irremediable al no estar presentes las características que lo acreditan.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del demandante y
sustentada en los siguientes términos:
1. Contrario a lo aducido en la decisión de primera instancia, estima que la tutela resulta procedente en cuanto tiene relevancia constitucional, toda vez que lo perseguido
sustentada en los siguientes términos:
1. Contrario a lo aducido en la decisión de primera instancia, estima que la tutela resulta procedente en cuanto tiene relevancia constitucional, toda vez que lo perseguido es la protección defectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de Ríos Caviedes, persona de especial protección constitucional, ya que cuenta con 67 años de edad, aunado a que se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios antes de acudir a la presente actuación y se cumple con el requisito de inmediatez.
2. Con argumentos similares a los consignados en la demanda de tutela y que tienen que ver con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que denegaron las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, solicita la protección de los derechos fundamentales a favor de su asistido.
4. CONSIDERACIONESSegunda instancia 112378
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1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 3.1. En efecto, se tiene por cierto que el accionante promovió recurso extraordinario de casación y que actualmente surte el trámite de rigor, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y noSegunda instancia 112378
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por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado
por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Para mejor entender, según la Consulta de Procesos de la Página web de la Rama Judicial, se registra que el 30 de septiembre de 2019 se efectuó el respectivo reparto y en esa misma fecha ingresó al Despacho para admisión, el 9 de ese mismo mes pero del 2020 se admitió el recurso y se corrió traslado, el cual inició el 24 de septiembre, presentándose esta como última anotación. 3.2. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 3.3. Ahora, la posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio tampoco surge viable, pues, como bien los precisó la Sala a quo “…no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o
de un perjuicio irremediable que grave al actor , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren paraSegunda instancia 112378 Julio César Ríos Caviedes
conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado”.
4. Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACEROSegunda instancia 112378 Julio César Ríos Caviedes
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria