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CSJ - STP9040-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9040-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9040-2023 Radicación No 132787 Acta nº. 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Alfonso Corredor Rojas, en su calidad de abogado de Luis Fernando Marín Rojas, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso de radicación 11001600000020220130200. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Nº 132787

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Alfonso Corredor Rojas 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Luis Fernando Marín Rojas se adelanta proceso penal por los delitos de por concierto para delinquir, receptación y falsedad material en documento público, en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. En sentencia del 15 de noviembre de 2022, fue condenado a 42 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al paso que se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue objeto de recurso de apelación y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2022.

suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue objeto de recurso de apelación y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2022. En ese asunto, el apoderado del procesado, el 25 de julio 2023, radicó vía correo electrónico un derecho de petición con destino a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en el que solicitó, a la mayor brevedad posible, se enviara el asunto a los jueces de ejecución de penas. Interpuso entonces la actual reclamación constitucional tras estimar violado su derecho fundamental de petición en el hecho de que no haber recibido respuesta sobre la aludida postulación. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, a fin de que “se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a esa entidad, escrito con fecha de radicado del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).”Tutela de primera instancia Nº 132787

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Alfonso Corredor Rojas 3 INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que de cara a la solicitud objeto de tutela, se tomó como un impulso procesal y, por ello, no había sido contestado con anterioridad; no obstante, en atención a este trámite constitucional, con oficio 670 de la fecha, se informó al primero acerca del estado de la apelación en el sentido de que ya fue proyectada la decisión correspondiente, que se sometió a

obstante, en atención a este trámite constitucional, con oficio 670 de la fecha, se informó al primero acerca del estado de la apelación en el sentido de que ya fue proyectada la decisión correspondiente, que se sometió a consideración de la sala de decisión y que se espera, una vez aprobada, en el menor tiempo posible, notificarla a las partes e intervinientes. Resaltó que de lo anterior se dio comunicación al correo electrónico yaekoltda@hotmail.com. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando laTutela de primera instancia Nº 132787

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Alfonso Corredor Rojas 4 misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Alfonso Corredor Rojas 4 misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Alfonso Corredor Rojas, en su calidad de abogado del procesado Luis Fernando Marín Rojas , está encaminada a que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, responda la solicitud de impulso procesal radicada el 25 de julio de 2023, respecto del proceso penal de radicación 11001600000020220130200. En primer término, debe precisarse que, Alfonso Corredor Rojas no está legitimado para interponer la acción en nombre propio, pues la solicitud que formuló ante la autoridad accionada cuya ausencia de respuesta reclama, se suscitó en su calidad de apoderado de Luis

solicitud que formuló ante la autoridad accionada cuya ausencia de respuesta reclama, se suscitó en su calidad de apoderado de Luis Fernando Marín Rojas, quien realmente ostenta la titularidad del derecho en mención; luego debió presentar poder especial para actuar en esta tutela, si se trataba de reclamar el amparo del derecho de su clienta. Y es que, la situación planteada en la tutela, es del exclusivo resorte de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, enTutela de primera instancia Nº 132787

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Alfonso Corredor Rojas 5 circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales, sobre todo porque no se invocó ni de los documentos se infiere que Luis Fernando Marín Rojas se encuentre impedido para ejercer sus derechos. Así las cosas, aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente la acción, ante la falta de legitimación por activa, ello no obsta, en este caso, para verificar que, a partir de las respuestas allegadas, la postulación ya fue resuelta, lo que da lugar a la configuración del fenómeno conocido como hecho superado. Sobre el particular, se precisa que, aunque el libelista invoque la vulneración del derecho de petición, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso),

presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad se advierte que, al verificar la información suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá, se conoce que, mediante oficio 670 del 29 de agosto de 2023, se contestó al abogado que: me permito informarle que, sobre el particular, se resolvió en el proyecto de la decisión de segunda instancia, el cual fue sometido a consideración de la sala de decisión en la fecha y, una vez sea aprobado, se le notificará. Adicionalmente, se precisa que el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada. Para terminar, se le llama la atención en vista de que no dirigió su reclamo de forma respetuosa ante esta oficina.Tutela de primera instancia Nº 132787

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Alfonso Corredor Rojas 6 Dicho oficio fue remitido al correo electrónico del remitente, yaekoltda@hotmail.com, el mismo día. Dirección electrónica que, se destaca, corresponde al mismo señalado en la postulación.

6 Dicho oficio fue remitido al correo electrónico del remitente, yaekoltda@hotmail.com, el mismo día. Dirección electrónica que, se destaca, corresponde al mismo señalado en la postulación. Con ello, se constató que la solicitud dirigida a que se enviara el asunto al juez ejecutor fue atendida en su integridad, al haberse indicado el estado actual de la actuación en sede del Tribunal. Por lo tanto, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado1, comoquiera que a partir de las diligencias desplegadas por la autoridad accionada se superó la situación lesiva de los derechos denunciada y cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por Alfonso Corredor Rojas en su calidad de abogado del procesado Luis Fernando Marín Rojas, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 1 «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha

contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» CC T – 358 de 2014.Tutela de primera instancia Nº 132787

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SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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