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CSJ - STP9041-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9041-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9041-2020 Radicación n° 112406 Acta No 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de María Fernanda Ángel Muñoz en relación con el fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela 112406 A/. María Fernanda Ángel Muñoz

1. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora María Fernanda Ángel Muñoz, es afectada dentro del proceso de Extinción de Dominio identificado con radicado núm. 110016099068-2019-00280 E.D., el cual, es adelantado por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, bajo los parámetros consagrados en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, actual Código de Extinción de Dominio.

Señaló el apoderado de la accionante que, se presentó derecho

consagrados en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, actual Código de Extinción de Dominio. Señaló el apoderado de la accionante que, se presentó derecho de petición el 8 de julio de 2020 ante la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, donde le fue asignado el radicado núm. 20205400019205, por medio del cual, solicitaba información y copia de: (i) las diligencias de secuestro y Resolución de Medidas Cautelares que se hubieran decretados [sic] sobre bienes específicos; (ii) los títulos o depósitos judiciales que se encontraran al interior del proceso, relacionados con sus propiedades; (iii) órdenes, informes y prórrogas relacionados con las actividades desarrolladas por Policía Judicial; y (iv) actas y documentos expedidos por Juzgados con Función de Control de Garantías. Adujo que, vencidos los quince días hábiles con los que contaba la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio para brindar respuesta, el 30 de junio de 2020, radicó un nuevo escrito, otorgándole el radicado núm. 20205400021495, por medio del cual, expresaba que el término del primer memorial había fenecido y pedía la entrega de todos documentos [sic] allí relacionados; peticiones que, a la fecha no habían sido atendidas. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a

que, a la fecha no habían sido atendidas. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, que resuelva sus requerimientos de fondo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de estudiar el libelo y la respuesta allegada por la autoridad accionada, decidió negar la solicitudImpugnación de tutela 112406

A/. María Fernanda Ángel Muñoz deprecada en atención al « surgimiento de un hecho superado». Lo anterior en cuanto señaló que se desprendía de la contestación allegada por la Fiscalía que el día 5 de agosto del año en curso se había dado respuesta a la petición elevada por la libelista, concluyendo que «surge evidente que la entidad demandada, resolvió totalmente el asunto puesto en su conocimiento por la accionante, por medio de apoderado, porque atendió y resolvió cada uno de los puntos propuestos por la misma, proporcionándole la información correspondiente y expidiéndole las copias de los documentos que eran procedente allegarle». Igualmente, indicó que se podía constatar, con base en las pruebas aportadas al trámite, que dicha información fue puesta efectivamente en conocimiento de la petente.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora, mediante escrito

las pruebas aportadas al trámite, que dicha información fue puesta efectivamente en conocimiento de la petente.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:

1. Señaló que la accionada no dio respuesta en el término establecido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, reprochando que «la fiscalía ha cogido la costumbre de no contestar los derechos de petición dentro del término que establece la ley, y cuando se le notifica la tutela procede a dar respuesta y alega hecho superado».Impugnación de tutela 112406

A/. María Fernanda Ángel Muñoz

2. Igualmente, censura que no se obtuvo respuesta «de fondo integral» y no se entregó toda la información solicitada, la cual estima « fue resuelta favorablemente ante el silencio administrativo positivo».

3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se protejan los derechos fundamentales invocados en el libelo.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela 112406

A/. María Fernanda Ángel Muñoz

3. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (Cfr. T-206 de 2018, T-814 de 2005 y T-259 de 2004, entre otras).

Además, todo funcionario, cuando se pronuncia sobre dicha prerrogativa, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier

Además, todo funcionario, cuando se pronuncia sobre dicha prerrogativa, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación de resolverlo. Así, la referida jurisprudencia distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, relacionada al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Cfr. STP17479-2019, STP, 9 abr. 2013, rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, mientras que el 21 de la norma en cita, señala que si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente la deberá remitir a la que si lo es e informar al peticionario.Impugnación de tutela 112406 A/. María Fernanda Ángel Muñoz 3.1. En el presente caso, el 8 de julio de 2020 la accionante, a través de apoderado, radicó ante la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio un documento en el cual hacía 16 solicitudes en relación con el proceso adelantado por dicha autoridad y que la involucra, las

35 Especializada de Extinción de Dominio un documento en el cual hacía 16 solicitudes en relación con el proceso adelantado por dicha autoridad y que la involucra, las cuales, en últimas, apuntaban a que se le informara y se le diera copia de (i) las diligencias de secuestro y la respectiva resolución de medidas cautelares que se hubiera decretado sobre algunos bienes, (ii) los títulos o depósitos judiciales relacionados con sus propiedades que se encontraran al interior del proceso, (iii) las órdenes, informes y prórrogas relacionados con las actividades desarrolladas por Policía Judicial y (iv) las actas y documentos expedidos por Juzgados con Función de Control de Garantías. Ante la falta de pronunciamiento de la entidad, el 30 de julio siguiente se elevó una nueva petición en la cual se requirió nuevamente la documentación, la cual igualmente no fue atendida. A raíz de tal situación el 4 de agosto del mismo año la parte actora instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos, los cuales estimaba vulnerados ante la omisión de la Fiscalía. Ahora bien, en el trámite de la primera instancia se allegó con la contestación de la demandada copia del documento por medio del cual se daba respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante y en el cual se precisó lo siguiente: “En atención a su solicitud radicada bajo el número del asunto, la cual hace en calidad de apoderado de la ciudadana MARÍAImpugnación de tutela 112406

solicitudes elevadas por la accionante y en el cual se precisó lo siguiente: “En atención a su solicitud radicada bajo el número del asunto, la cual hace en calidad de apoderado de la ciudadana MARÍAImpugnación de tutela 112406 A/. María Fernanda Ángel Muñoz FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, me permito a continuación dar respuesta a sus peticiones no sin antes precisar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial 491 de 2020 expedido en el marco de la emergencia económica social y ecológica derivada de la pandemia por el COVID-19, se dispuso un término especial que amplió los mismos para atender las peticiones radicadas durante la emergencia sanitaria.” Seguidamente, la Fiscalía accionada se pronunció exhaustivamente respecto de cada una de las peticiones expuestas en el escrito del 8 de julio y anexó copia de los documentos que era procedente enviar, señalando respecto de los demás: “4. En relación con los puntos 6, 7, 7, 9, 10 y 11, ha de tenerse presente que una vez revisada y analizada su petición no es viable acceder a la misma toda vez que la presente investigación se adelanta concomitantemente con la investigación que se adelanta en la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos bajo el radicado N° 1100160000002019100 en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE TORO y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, por conductas penales de LAVADO

Lavado de Activos bajo el radicado N° 1100160000002019100 en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE TORO y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, por conductas penales de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO D EPARTICULARES DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DEL TRÁFICO DE NARCÓTICOS; y, esos elementos fueron recaudados allí y constituyen Elementos Materiales de Prueba EMP y Evidencia Física EF acorde con los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. Ahora, atendiendo el momento procesal y habiéndose radicado dentro de la actuación penal el escrito de acusación, y aún no se ha dado inicio al descubrimiento probatorio derivado de lo preceptuado en los artículos 336 y siguientes ibidem, mal podría hacer entrega de los tales elementos en la presente indagación, bajo el entendido que estaríamos frente a un descubrimiento probatorio anticipado con las consecuencias que de ello se deriven.

5. En relación con los puntos 12, 13, 14, 15 y 16, no es viable hacer entrega de la misma por cuanto la presentación [sic] indagación se adelanta de manera concomitante con da de contenido penal a cargo de la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos en contra de los

ciudadanos CARLOS FELIPE TORO y MARÍA FERNANDA ÁNGEL

contenido penal a cargo de la Fiscalía 20 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE TORO y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, cuyo escrito de acusación fue presentado ante la judicatura meses atrás, cuya audiencia de formulación de acusación resultó fallida días atrás por razones no imputables a la judicatura ni a la Fiscal del caso, cuya nueva fecha fue fijada para la próxima semana; y, esos elementos fueron recaudadosImpugnación de tutela 112406 A/. María Fernanda Ángel Muñoz allí y constituyen Elementos Materiales de Prueba EMP y Evidencia Física EF acorde con los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. Ahora, se reitera, atendiendo el momento procesal y habiéndose radicado dentro de la actuación penal el escrito de acusación, y aún no se ha dado inicio al descubrimiento probatorio derivado de lo preceptuado en los artículos 336 y siguientes ibidem, mal podría hacer entrega de los tales elementos en la presente indagación, bajo el entendido que estaríamos frente a un descubrimiento probatorio anticipado con las consecuencias que de ello se deriven.” Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al señalar que se configuraba una carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que la entidad demandada había contestado la solicitud

Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al señalar que se configuraba una carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que la entidad demandada había contestado la solicitud presentada por la memorialista, en cumplimiento de los parámetros arriba mencionados, esto es, de manera clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Adicionalmente, se extrae del expediente que la información fue recibida por la parte actora, circunstancia que en todo caso no es cuestionada en el escrito impugnatorio. Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha respuesta, no implica que se deba conceder el amparo, pues el artículo 23 de la Constitución impone la obligación de que se garantice una contestación plena y que el particular obtenga la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses (Cfr. T-369 de 2013).

6. Por último, en relación con el reproche que se hace en el libelo frente a la « costumbre» de la Fiscalía de no dar respuesta a las solicitudes elevadas, no sobra recordar que la acción de tutela fue ideada por el Constituyente yImpugnación de tutela 112406

A/. María Fernanda Ángel Muñoz desarrollada por el legislador a efectos de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y no como un mecanismo para sancionar conductas de funcionarios públicos o de particulares,

protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y no como un mecanismo para sancionar conductas de funcionarios públicos o de particulares, pretensión para la cual existen otros escenarios que resultan idóneos.

7. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTROImpugnación de tutela 112406 A/. María Fernanda Ángel Muñoz Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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