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CSJ - STP9042-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9042-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9042-2020 Radicación n° 112422 Acta No 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pedro Pascanio Arango Arango, respecto del fallo proferido el 25 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Segunda Seccional Unidad de Vida de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 112422 A/. Pedro Pascanio Arango Arango 2 Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 15 Seccional, la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y la Unidad Sistema Penal Ley 600 de 2000, todas de la ciudad de Medellín. LA DEMANDA Indica el libelista que, el 14 de enero de 2001, su hijo Edwar Yeison Arango Henao fue víctima del delito de homicidio, motivo por el cual la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Medellín inició las correspondientes investigaciones. Aduce que, en el mes de julio de ese mismo año, sin mediar razón alguna, dicha autoridad decidió declararse inhibida para continuar la investigación, motivo por el cual ordenó el archivo de las diligencias, favoreciendo con ello al

Aduce que, en el mes de julio de ese mismo año, sin mediar razón alguna, dicha autoridad decidió declararse inhibida para continuar la investigación, motivo por el cual ordenó el archivo de las diligencias, favoreciendo con ello al presunto autor material de la conducta delictiva. En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene continuar con la investigación, para de esa forma tener acceso a una justicia que le brinde verdad y reparación.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras considerar que, en el presente caso, el libelista no satisfizo los principios de subsidiariedad eTutela 112422

A/. Pedro Pascanio Arango Arango 3 inmediatez que rigen a la acción de tutela, pues, de una parte, el accionante no agotó los recursos ordinarios que procedían en contra de la providencia cuestionada y, de otra, ya han transcurrido 19 años desde que se produjo el acto reprochado, tiempo que excede ostensiblemente el criterio de término razonable para la solicitud de protección constitucional .

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello realizó un recuento de lo acaecido el 14 de enero de 2001 y señaló que su deseo es el de encontrar justicia, verdad y reparación.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

que su deseo es el de encontrar justicia, verdad y reparación.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa enTutela 112422

A/. Pedro Pascanio Arango Arango 4 la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 112422 A/. Pedro Pascanio Arango Arango 5

4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Resolución inhibitoria y de archivo proferida por la Fiscalía 15 Seccional de Medellín2 el 19 de julio de 2001, al interior de la causa penal seguida por el homicidio de Edwar Yeison Arango Henao, constituye una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales del actor.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía General de la Nación, al

solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía General de la Nación, al declararse inhibida y ordenar el archivo de las investigaciones iniciadas con ocasión del homicidio de Edwar Yeison Arango Henao, afectó los derechos de justicia, verdad y reparación que se encuentran radicados en cabeza del accionante, quien es familiar del occiso. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues como lo informara la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín en su correspondiente informe, la última actuación que registró el aludido proceso penal fue precisamente el proferimiento de la resolución que acá se 2 En primera instancia se estableció que la Fiscalía que produjo la Resolución inhibitoria, fue la 15 Seccional de Medellín y no la Segunda, como erradamente lo afirmó el libelista.Tutela 112422 A/. Pedro Pascanio Arango Arango 6 cuestiona, lo que permite afirmar que dicha decisión no fue objeto de recurso alguno por parte de quienes, según el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, se encontraban habilitados para interponerlos. En efecto, de acuerdo con lo establecido en la referida normatividad, la resolución inhibitoria tiene el carácter de interlocutoria y, por ello, admite ser cuestionada mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, los cuales pueden ser invocados por el ministerio Público, el

normatividad, la resolución inhibitoria tiene el carácter de interlocutoria y, por ello, admite ser cuestionada mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, los cuales pueden ser invocados por el ministerio Público, el denunciante o querellante y los perjudicados. En ese sentido, si el demandante en tutela ostentaba la calidad de perjudicado al interior de la referida actuación penal y consideraba que la decisión inhibitoria adoptada por la Fiscalía era infundada o contraria a derecho, era su obligación, antes de acudir al amparo constitucional, el haber interpuesto los recursos ordinarios que procedían contra la mentada determinación, pero como ello no acaeció, entonces la decisión quedó en firme y, de paso, se inhabilitó al Juez de Tutela para que hiciera un estudio del caso, pues no se cumple con los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional. Así mismo, ha de decirse que, además, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la reactivación del proceso ante el mismo ente investigador, ello siempre y cuando se reúnan los presupuestos a que hace alusión el artículo 328 de la mencionada legislación procedimental, esto es, que surjan nuevos elementos de convicción que desvirtúen losTutela 112422 A/. Pedro Pascanio Arango Arango 7 fundamentos de la resolución inhibitoria, mecanismo de defensa este que tampoco ha sido agotado por el libelista. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia

A/. Pedro Pascanio Arango Arango 7 fundamentos de la resolución inhibitoria, mecanismo de defensa este que tampoco ha sido agotado por el libelista. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la función jurisdiccional que tenía asignada en vigencia de la Ley 600 de 2000. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que, aun cuando se hubiera satisfecho el principio de subsidiariedad, en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el acto procesal que se cuestiona data del 19 de julio de 2001, es decir, se produjo hace 19 años, tiempo que excede ostensiblemente el concepto de plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una acción constitucional que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Sobre el mencionado requisito, la Corte Constitucional, en sentencia SU-378 de 2014, indicó lo siguiente:Tutela 112422

hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Sobre el mencionado requisito, la Corte Constitucional, en sentencia SU-378 de 2014, indicó lo siguiente:Tutela 112422 A/. Pedro Pascanio Arango Arango 8 “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados”. Ahora bien, necesario resulta indicar en este punto que el actor, jamás explicó las razones por las cuales dejó de ejercer los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la decisión que ahora ataca por vía constitucional, así como tampoco hizo lo propio para excusar su tardanza al momento de acudir a la petición de amparo, aspectos relevantes que permiten asegurar que las referidas omisiones fueron injustificadas, lo cual hace de la acción de tutela un medio de defensa improcedente. Así las cosas, dado que en el presente asunto la parte

aspectos relevantes que permiten asegurar que las referidas omisiones fueron injustificadas, lo cual hace de la acción de tutela un medio de defensa improcedente. Así las cosas, dado que en el presente asunto la parte actora no cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, pues de una parte no observó el principio de subsidiariedad, ello por cuanto que no agotó todos los medios de defensa ordinarios disponibles al interior del proceso cuestionado y, de otra, desconoció la exigencia de la inmediatez, ya que dejó transcurrir 19 años, desde que seTutela 112422 A/. Pedro Pascanio Arango Arango 9 generó el presunto acto vulnerador, para acudir a la jurisdicción constitucional, entonces deviene en improcedente la solicitud de amparo deprecada y, por ello, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo

dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

MagistradoTutela 112422 A/. Pedro Pascanio Arango Arango 10

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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